LUQUE, MARIA DE LUJAN ELIZABETH Y OTROS CONTRA GCBASOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES) Número: EXP6168/2017-0; CUIJ: EXPJ-01-00019087-6/2017-0; Actuación Nro: 285686/2022
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo confirma la declaración de carácter remunerativo de los conceptos en las actas paritarias y rechaza la interpretación del GCBA sobre su naturaleza temporal y no remunerativa. Además, confirma el devengamiento de intereses desde la fecha en que se consideraron debidas las sumas.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos. Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que el carácter no remunerativo es fruto de un acuerdo arribado en el marco de una negociación colectiva que no fue impugnada. No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que cuando se trata de derechos irrenunciables, el sometimiento voluntario por parte del empleado, expresa o implícita es intrascendente para provocar, como efecto jurídico, la pérdida del derecho (conforme CSJN, Fallos 315:2584, 329:3617; 335:2238). Por lo demás, el GCBA no ofrece mayores argumentos que demuestren que lo acordado en el marco de la negociación colectiva respecto del carácter “no remunerativo” de los suplementos implicó consagrar una condición más favorable para los trabajadores, ni que tal denominación sea compatible con la realidad que pretende describir. En este contexto, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad estuvo fundamentada en que la calificación de no remunerativo de sumas que fueron percibidas con carácter general, habitual y regular, violenta el principio de razonabilidad y el derecho a percibir una remuneración justa (en los términos de los arts. 14 de la Constitución Nacional y 43 de la local) cuestiones que no han sido abordadas por la demandada, por lo que tal agravio debe ser desestimado.
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