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ASESORIA TUTELAR CAYT N° 3 CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - SALUD-MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS

La Cámara de Apelaciones en lo C.A.T y R.C. Sala II confirma la decisión que rechazó la medida cautelar de transporte escolar con dependencia solicitada en un amparo por discapacidad. El tribunal sostiene que la demora en la prestación podría causar daños irreparables y que el GCBA debe garantizar el servicio para evitar perjuicios al solicitante.

Derecho a la salud Personas con discapacidad Medidas cautelares Requisitos Peligro en la demora Procedencia Transporte escolar Certificado de discapacidad Verosimilitud del derecho invocado Sistema unico de prestaciones basicas para personas con discapacidad

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Sociedad del Estado Facturación y Cobranzas de los Efectores Público (FACOEP S.E.) que arbitre los medios a fin de proceder a brindarle el servicio de transporte escolar con dependencia, conforme la prescripción médica y el certificado de discapacidad obrante en autos. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la demandada recurrente se agravia al considerar que se trata de una resolución autosatisfactiva que lesiona gravemente el derecho de defensa en juicio. Ahora bien, se recuerda que conforme ha expresado reiterada jurisprudencia del fuero, las medidas cautelares han sido concebidas como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insume el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho cuya protección jurisdiccional se pretende (Sala II, “in re” “H., A. M. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales – amparo – empleo público – otros”, Expte. N° 3012/2020-0, del 16/04/2020). Bajo las pautas del artículo 14 de la Ley N° 2.145, se destaca que en el caso no se ha dictado una medida de tipo autosatisfactiva, sino una tutela que coincide con el objeto sustancial de la acción promovida y no agota en sí misma dicha pretensión (arts. 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y 14 y 26 de la Ley N° 2.145), por lo que correspondería desestimar lo planteado al respecto.

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