“Cabral, Gerardo Aníbal y Otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. N° 42580/2011-0
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y ordena la liquidación del suplemento FO.NA.IN.DO con carácter remunerativo, incluyendo diferencias y intereses, además de confirmar el rechazo al carácter bonificable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió declarar la existencia de cosa juzgada y, consecuentemente desestimó las pretensiones de los coactores. Ello en el marco de una acción de empleo público cuyo objeto persigue el reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO) establecido por Ley N° 25.053 y el abono de las diferencias salariales adeudadas. Al respecto este Tribunal comparte lo expuesto por la Jueza de grado y por la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a que el objeto procesal en otra causa en trámite y el de la presente resultan asimilables sin importar los diferentes períodos reclamados. En efecto, si bien la actora alega que no existe identidad de objeto entre ambas causas por perseguir en la anterior los períodos no prescriptos, lo cierto es que en ambos expedientes la pretensión consiste: a) en la declaración del carácter remunerativo y bonificable de suplemento, correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente; b) en que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar dicho rubro bajo tales premisas y al pago de las diferencias adeudadas; y, c) en que se efectúen los correspondientes aportes previsionales. En este marco de ideas, “…el derecho sustancial cuyo reconocimiento se requirió en la otra causa es el derecho a percibir el rubro FONAINDO con carácter remunerativo y bonificable… En este contexto, y contrariamente a lo sostenido por la actora, su demanda en aquel expediente no se refería únicamente al período reclamado en dichas actuaciones. Esta delimitación temporal concernería a las diferencias salariales adeudadas –no prescriptas-, más no a la petición central (…). Esta última cuestión, en tanto importa el reconocimiento de un derecho subjetivo que se sucede en el tiempo, no se encuentra acotada a un lapso temporal específico”. Así las cosas, realizado un pormenorizado análisis de las pretensiones de la parte actora en ambas causas, a la luz de la sentencia de primera instancia, y teniendo en cuenta las pautas establecidas en Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. artículo 282), cabe concluir que el planteo formulado por la parte actora en relación a la cosa juzgada, no podrá tener favorable acogida.
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