INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS V E, J H SOBRE 89 - LESIONES LEVES
La Cámara de Apelaciones revocó la decisión del juez de grado que denegó la suspensión del proceso a prueba, ordenando que se trate la solicitud del imputado para aplicar la figura prevista en el art. 76 bis del Código Penal, en virtud de la existencia de tratativas con la fiscalía y la falta de impedimentos procesales.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la conversión de la audiencia de juicio por la dispuesta por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar que dé tratamiento a la solicitud de suspender el proceso a prueba incoada por el recurrente.
El Magistrado de grado entendió –ante la solicitud de suspender el proceso a prueba
- que la etapa procesal para hacerlo había precluído al sortearse el Juzgado a cargo del debate oral.
En efecto, esta cuestión ya ha sido abordada por el Tribunal en sus precedentes fijándose, como regla general, que el límite temporal previsto en el primer párrafo del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa una muralla insoslayable capaz de obstruir, sin excepción, toda discusión acerca de la procedencia de la suspensión de un proceso penal a prueba (Inc. de apelación en autos “M, J P s/ 183 CP”, N° 50878/2019-2, rta. el 25/03/2021, entre otras del registro del Tribunal)
Máxime cuando, como en los presentes, no existe oposición de la damnificada ni objeción por parte de la titular de la acción que lleva el caso para llegar al acuerdo so
- licitado por el recurrente, contrariamente, en ocasión de solicitar la suspensión de la au
- diencia fijada en los términos del artículo 225 del Código Procesal Penal al Juez de juicio, la Defensa expresó que se encontraba en “…tratativas con la Fiscalía a fin de arribar a una solución alternativa al juicio en autos…” (sic).
De tal modo, bajo la calificación jurídica vigente que admite la procedencia del instituto a la luz del Código penal, no se advierte obstáculo sustancial para el reconocimiento del derecho consagrado por el legislador nacional, por lo que resulta oportuna la celebración de la audiencia a efectos de que el Magistrado recabe la voluntad fiscal y evalúe si concede o deniega el beneficio peticionado.
En este sentido, es dable señalar que, si bien el proceso precluye en sus etapas una vez alcanzada la siguiente, resulta insoslayable que en el caso la defensa explicó que no sólo se hallaba en tratativas con el Ministerio Público Fiscal a fin de arribar a la solución que pretende sino que previamente se estaban realizando las pruebas periciales a fin de determinar –entre otras cuestiones
- la capacidad de su defendido para comprender los actos del proceso, por lo que desconocer aquello implicaría tomar la celeridad procesal en contra del justiciable.
Sostener lo contrario, supondría prescindir y suplir la voluntad de las partes, respecto de las cuales se desconoce su intención, sin perjuicio de lo manifestado por la defensa acerca de que estarían llevando adelante una negociación para arribar a la propuesta presentada al Magistrado a fin de que convoque a audiencia a los efectos de su homologación. En este punto cabe destacar que la posibilidad de aplicación de métodos alternativos para la resolución de los conflictos no sólo se encuentra prevista positivamente en nuestro ordenamiento de forma, sino que es parte del paradigma acusatorio, en tanto las partes son quienes asumen un rol activo en la resolución del conflicto.
A partir de ello, y siendo que la denegatoria en el presente caso se basa en la oportunidad en que ha sido requerido, y no en razones referidas al caso concreto, cabe admitir la procedencia de que se realice una audiencia a fin de evaluar su procedencia, sin que ello implique riesgo alguno de que el Juez a cargo de la dirección del eventual debate oral que se pretende suspender, pueda verse “contaminado”. Ello así, conforme el exhaustivo análisis de la cuestión que realizó el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “I., J. I. s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 13833/16, rta. del 6/9/2017, donde no se encontró óbice para que el Juez que interviene en la etapa de Juicio haya intervenido previamente en la concesión de una probation, que él mismo revocó.
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