Rocca, Martha Noemí contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y otros sobre otros procesos incidentales - amparo - salud - opción por la elección de obras sociales, expediente INC 114122/2020-2.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en la Sala IV resolvió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia debe ser declarado mal concedido, dado que no se acreditó el gravamen irreparable que justifique su tratamiento, confirmando así la resolución original.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la actora contra lo resuelto en primera instancia que dispuso no hacer lugar al oficio dirigido a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) en los términos en los que fue solicitado por las partes. Al respecto, tratándose de una providencia simple, no cumple con los requisitos que exige el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) para que la misma resulte apelable. Es decir, la parte actora no demuestra cuál es el gravamen irreparable que la providencia apelada le genera. Recordemos que es un requisito común a todo recurso la existencia de un gravamen actual, es decir un perjuicio concreto y no hipotético resultante de la decisión jurisdiccional impugnada, ya que no es función de los jueces emitir declaraciones abstractas (Tribunal Superior de Justicia, Expte. N° 13900/16 “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: GCBA c/ FASTEN S.A. s/ ejecución fiscal”, 12/07/2017, voto del Dr. Casás). A su vez, no se advierte cual es el agravio que le produce a la parte actora lo resuelto en la providencia apelada, en la medida en que la Jueza de primera instancia no hizo lugar al oficio peticionado "en los términos en los que ha sido solicitado". Dicha negativa ha tenido fundamento en la sentencia dictada en autos la cual se encuentra firme. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el gravamen irreparable sufrido por quien apela, la providencia contra la que se dirige el recurso, no se halla comprendida entre las previsiones en el artículo 219 inciso 3° del Código mencionado, por lo que resulta inapelable.
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