M , R G SOBRE 1 - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas confirmó el rechazo del planteo de prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, argumentando que el delito, de carácter permanente, no se encontraba en cesación en el momento del procesamiento y que la prescripción no había operado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual no se hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar". La Defensa cuestiona la postura del Juez en la inteligencia de que, de considerar el carácter de delito continuado a los efectos de la prescripción, su defendido se encontraría sometido a proceso de manera indeterminada, recayendo sobre él un manto de incertidumbre respecto a la resolución de su situación procesal. Expuso que en el caso, en atención a que el presunto actuar delictual reprochado a su defendido consistía en: “ haber omitido prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija de nueve años, desde el mes de agosto de 2017 hasta por lo menos el 19/3/18”, si bien existía un acto procesal que podía considerarse interruptivo del curso de la prescripción, esto es el auto de citación a juicio de fecha 5 de julio de 2018, en virtud de lo estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (según la ley aplicable al momento del hecho) -actual artículo 221-, lo cierto es que desde ese hito habrían transcurrido los dos años previstos en el ordenamiento de fondo (art. 62 inc. 2 CP) por lo que correspondía que se revoque la decisión recurrida y se declare la extinción de la acción penal por prescripción en los términos del artículo 207 inc. g) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que si la Fiscalía pretendiese ampliar en el marco del delito del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar los períodos materia de imputación, una vez cerrada la investigación preparatoria, deberá en su caso, formalizar una nueva pesquisa estableciendo un nuevo decreto de determinación de los hechos y recabar la prueba para dar sustento a la imputación que pretende por otros períodos, fuera de los que constituyeron materia de acusación en la imputación originaria, la cual en el caso de autos se encuentra fenecida por haber operado el curso de la prescripción Ahora bien, cabe mencionar que el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. Ello así, si bien en el requerimiento de juicio elaborado por la Fiscalía se estableció como período imputado aquél comprendido entre el mes de agosto de 2017 hasta, por lo menos, el 19 de marzo de 2018, lo cierto es que el comportamiento en cuestión habría seguido consumándose. En este sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad específicamente establece en el artículo 242 que “[s]i de las declaraciones del/la imputado/a o del debate surgieran circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las circunstancias expuestas que el hecho es diverso… El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio”. De modo que, eventualmente, de corresponder, en la oportunidad prevista por el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría ampliase el período imputado. Lo expuesto indica que, más allá del hito interruptivo apuntado por la Defensa, el planteo de prescripción de la acción no puede prosperar de momento que, sin perjuicio del período temporal indicado en la pieza requisitoria, el estado de consumación del accionar en cuestión se habría prolongado ulteriormente en el tiempo -conforme surge de constancias de la causa-, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 63 del Código Penal en cuanto prevé que la prescripción de la acción comienza a correr desde la medianoche -si éste fuese continuo-, en que cesó de cometerse, extremo que como afirma el Magistrado no se da en el presente caso. No es otra la lectura que corresponde hacer respecto del instituto prescriptivo respecto de los ilícitos de carácter permanente puesto que una interpretación distinta a la aquí propuesta implica tan sólo la observancia dogmática de la norma más no su aplicación concreta.
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