Ley 1903) regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales, al estipular un catálogo de supuestos que legitiman su participación procesal y cabe adelantar que de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto del imputado para asegurar la defensa de sus derechos, los que se encuentran plenamente garantizados con la actuación del defensor oficial. Por otra parte, en nada conmueve lo decidido la circunstancia de que la Ley Nacional de Salud Mental, en su artículo 4º establezca que las personas con uso problemático de las drogas legales e ilegales tengan los derechos y garantías que se establecen en esa ley respecto de los servicios de salud, ya que incluso en ese marco la personas cuentan con el derecho a designar un abogado de su confianza, extremo cumplido en autos."> INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C C , D SOBRE 149BIS 2°PARR - AMENAZAS COACTIVAS - Fallos - JurisprudenciaARG Ley 1903) regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales, al estipular un catálogo de supuestos que legitiman su participación procesal y cabe adelantar que de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto del imputado para asegurar la defensa de sus derechos, los que se encuentran plenamente garantizados con la actuación del defensor oficial. Por otra parte, en nada conmueve lo decidido la circunstancia de que la Ley Nacional de Salud Mental, en su artículo 4º establezca que las personas con uso problemático de las drogas legales e ilegales tengan los derechos y garantías que se establecen en esa ley respecto de los servicios de salud, ya que incluso en ese marco la personas cuentan con el derecho a designar un abogado de su confianza, extremo cumplido en autos."/> Ley 1903) regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales, al estipular un catálogo de supuestos que legitiman su participación procesal y cabe adelantar que de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto del imputado para asegurar la defensa de sus derechos, los que se encuentran plenamente garantizados con la actuación del defensor oficial. Por otra parte, en nada conmueve lo decidido la circunstancia de que la Ley Nacional de Salud Mental, en su artículo 4º establezca que las personas con uso problemático de las drogas legales e ilegales tengan los derechos y garantías que se establecen en esa ley respecto de los servicios de salud, ya que incluso en ese marco la personas cuentan con el derecho a designar un abogado de su confianza, extremo cumplido en autos."/>
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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C C , D SOBRE 149BIS 2°PARR - AMENAZAS COACTIVAS

La Cámara de Apelaciones en lo PPJCyF de la Ciudad de Buenos Aires rechaza el incidente de apelación presentado por la asesoría tutelar en autos por considerar que la parte carece de legitimación para intervenir en la causa y que no surgen circunstancias que justifiquen su participación respecto del imputado, confirmando la decisión del juez de grado.

Legitimacion procesal Improcedencia Ley de salud mental Procedimiento penal Ley organica del ministerio publico Asesor tutelar Capacidad del imputado Caracter no vinculante Criterio general de actuacion

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el Asesor Tutelar. El Juez decidió no hacer lugar a la solicitud de la Asesoría Tutelar de tomar intervención en favor de los derechos del imputado, con fundamente en que la legitimación procesal sólo puede ser conferida por ley, y que el encartado no resultaba ser menor de edad ni había sido declarado incapaz judicialmente (conf. art. 53 LOMP). El Asesor Tutelar se agravió del rechazo, y alegó que el argumento del Juez respecto a que esa parte no habría indicado regla legal alguna que funde su legitimación procesal, contraría lo normado por la Resolución AGT N° 280/2018, la cual habilita claramente, a su criterio, la intervención de la Asesoría Tutelar en autos y, sobre todo, el paradigma vigente en materia de salud mental. Agregó que pretender que sólo los declarados judicialmente como incapaces cuenten con la asistencia de este Ministerio Público, implica interpretar a la norma en un sentido que no es el que el legislador ha previsto, privando del plus de protección y derechos que poseen todas aquellas personas usuarias de los servicios de salud mental, más allá de si han sido declarados incapaces en sede judicial o no. Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución AGT N° 280/2018, la cual no resulta vinculante para los Magistrados, el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme Ley 6347/20, anterior art. 53 de la Ley 1903) regula las funciones que deben desarrollar los representantes tutelares en los procesos judiciales, al estipular un catálogo de supuestos que legitiman su participación procesal y cabe adelantar que de las constancias del legajo no surgen circunstancias que evidencien o justifiquen la intervención que pretende asumir el Asesor Tutelar respecto del imputado para asegurar la defensa de sus derechos, los que se encuentran plenamente garantizados con la actuación del defensor oficial. Por otra parte, en nada conmueve lo decidido la circunstancia de que la Ley Nacional de Salud Mental, en su artículo 4º establezca que las personas con uso problemático de las drogas legales e ilegales tengan los derechos y garantías que se establecen en esa ley respecto de los servicios de salud, ya que incluso en ese marco la personas cuentan con el derecho a designar un abogado de su confianza, extremo cumplido en autos.

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