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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS K, M A SOBRE 149 BIS - AMENAZAS

La Cámara revoca la resolución que rechazó la excepción de atipicidad en causa por amenazas, y sobresee al imputado por conducta que no encuadraría en el tipo penal de amenazas en contexto de ira. El tribunal consideró que las expresiones proferidas en un estado de ofuscación no constituyen delito.

Revocacion de sentencia Sobreseimiento Excepciones de previo y especial pronunciamiento Atipicidad Amenazas simples Tipo penal

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad introducido por la Defensa y, consecuentemente, sobreseer al encartado de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa. La Defensa planteó la excepción de atipicidad de la conducta por considerar que lo dichos investigados fueron vertidos en el contexto de una discusión. El Judicante consideró que de la descripción de los hechos efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio, no surgía que la imputación de aquéllos, conforme lo tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal, fuese manifiesta o palmariamente atípica, por lo que resolvió no hacer lugar a lo planteos efectuados por la Defensa. Ahora bien, el Código Procesal Penal de esta Ciudad prevé, en su artículo 207, las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento y a fin de que proceda en esta instancia la excepción contemplada en el inciso c) de dicho cuerpo legal, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta aparezca de forma manifiesta. En la presente, surge que los dichos enrostrados, se produjeron en el marco de una situación de ira por parte del imputado al divisar al aquí denunciante, que se encontraría acosando sistemáticamente a su mujer e –incluso
- a su hija, lo que también surge de la propia imputación Fiscal. En efecto, lo que habría llevado al aquí imputado a actuar del modo irreflexivo, resulta conteste con los hechos de la denuncia en trámite efectuada por su esposa, por acoso callejero contra el denunciante en esta causa. Este Tribunal, haciéndose eco de la jurisprudencia tradicional en la materia, señaló, para esta especie de casos, que no encuadra en la figura prevista en el artículo 149 bis Código Penal una frase dicha irreflexivamente en un estado de ofuscación, en un rapto de ira o en un arrebato de rabia. (“NN Juan s/art. 149 bis CP
- Apelación”, Causa N° 13790/2012-1 del 18/4/2013 del registro de este Tribunal, entre otras). Por lo tanto, la conducta no reúne los elementos típicos necesarios, por lo que corresponde revocar la resolución en crisis.

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