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INCIDENTE DE EXOPROPIACION INVERSA - RETROCESION - N° INC 35235/2009-8

La Cámara de Buenos Aires revoca parcialmente la decisión de grado, ordenando que los honorarios profesionales sean abonados antes de la inscripción de los inmuebles expropiados, en consonancia con el artículo 11 de la Ley N° 5134, garantizando derechos de los letrados.

Consentimiento tacito Falta de pago Inscripcion registral Expropiacion inversa Honorarios del abogado Contenido de la sentencia Procedimiento contencioso administrativo y tributario Resoluciones consentidas Oposicion a la inscripcion

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados por el GCBA hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora. El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados. El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de su decisorio, al no haber recurrido ese aspecto de la decisión. Los apelantes afirmaron la inexistencia de consentimiento y cuestionaron la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134. En efecto, a partir de los términos de la sentencia de grado, no se desprende (con la claridad que el a quo expone) que el hecho de haber establecido las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena condujera necesariamente a presumir que el pago de los honorarios regulados hubieran quedado al margen del artículo 11 de la Ley de Aranceles Profesionales. Ello así, dado que –por un lado
- no se advierte que dicha cuestión hubiera sido motivo de tratamiento expreso en el resolutorio de grado; y, por el otro, no resultaba presumible que se desaplicase un mandato legal. Tal como señala el dictamen fiscal, los argumentos referidos a la satisfacción del crédito de la actora y la inmediata inscripción de los bienes a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad al pago de los honorarios, no resultaban suficientes para interpretar que no fueran aplicables las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134 en esta etapa del proceso, en particular, frente a la falta de tratamiento del tema en la sentencia de fondo –que no cabía interpretar como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada-. Refuerza lo anterior, el hecho de que el magistrado de grado -luego del apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena, regulara los honorarios de los letrados de la actora, sin disponer expresamente la inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley N° 5134. En consecuencia, los aquí recurrentes pudieron razonablemente suponer que no existían motivos para que sus emolumentos pudieran verse afectados por el mecanismo establecido en las "Pautas Ordenatorias y de cumplimiento", máxime cuando su silencio encontraba respaldo en una norma jurídica (artículo 11 de la Ley de Aranceles) que preveía lo contrario a lo posteriormente indicado por el a quo respecto de su decisorio.

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