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ESCOBAR, JUAN DIEGO CONTRA BANCO DE LA NACION ARGENTINA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - RELACION DE CONSUMO

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires remite la causa a la justicia federal competente por incompetencia del tribunal de grado. La decisión se basa en la ley y precedentes de la CSJN y del Tribunal Superior de Justicia.

Defensa del consumidor Medidas cautelares Credito bancario Excepcion de incompetencia Competencia federal Banco de la nacion argentina Jurisdiccion y competencia Medidas urgentes Procedimiento contencioso administrativo y tributario Entes autarquicos

En el caso, corresponde, una vez devueltas las actuaciones a primera instancia, dar cumplimiento sin más trámite con la remisión ordenada en los autos principales a la Justicia Civil y Comercial Federal. El Juez de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar y ordenó al Banco Nación que se abstenga de realizar cualquier cobro, y/o retención de cuotas, como así también de efectuar descuento o débito alguno o cargos por mora o gestión de cobranza, con causa en el préstamo bancario. Asimismo, ordenó que la demandada se abstenga de efectuar acciones administrativas o judiciales de cobro contra de la accionante, como también de ingresarla en una base de morosos ante el Banco Central, en relación a los préstamos no consentidos y cuestionados en autos. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Cabe señalar que este Tribunal resolvió en las actuaciones principales confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió la competencia de la Justicia Civil y Comercial Federal para entender en el caso. En este marco, cabe recordar que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) establece en su artículo 125 que “[l]os jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.” (cf. art. 125 CPJRC). Pues bien, la norma descripta prevé que excepcionalmente un juez incompetente puede analizar la procedencia de una medida cautelar si considera que se encuentran reunidos los requisitos dispuestos en el código de rito. Asimismo, se ha dicho que un juez incompetente puede adoptar las medidas urgentes que la naturaleza y particularidades de la acción puedan requerir (cf. Fallos: 300:432). Ahora bien, toda vez que en el caso el Juez de primera instancia ya analizó la urgencia de la cuestión sometida a estudio e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, corresponde —en este estado—, que sea el tribunal competente quien dé tratamiento al recurso de apelación interpuesto. Ello, a fin de evitar un exceso de jurisdicción y en aras de la economía procesal.

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