Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y art. 26 de la Ley 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347, 62, 2º párr. del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 14 de la Ley N° 16.986) al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la niña de la actora. Cabe tener presente que, en la normativa vigente a nivel nacional en materia de amparo, Ley N° 16.986 (la cual rigió en la Ciudad hasta el dictado de la Ley N° 2.145), se establece que “[n]o habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8°, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo” (situación equiparable al plazo para contestar el traslado de la demanda que se prevé en el actual art. 11 de la mencionada ley local). De conformidad con lo expuesto y en tanto se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con objeto procesal de esta causa, con anterioridad a que quedara trabada la relación procesal, cabe estarse a la pauta establecida en el artículo 62, párrafo 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de la cual no corresponde que cargue con la totalidad de las costas como solicita la actora."> H. V. M. G. CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - EDUCACION-VACANTE Número: EXP 267710/2021-0 - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y art. 26 de la Ley 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347, 62, 2º párr. del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 14 de la Ley N° 16.986) al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la niña de la actora. Cabe tener presente que, en la normativa vigente a nivel nacional en materia de amparo, Ley N° 16.986 (la cual rigió en la Ciudad hasta el dictado de la Ley N° 2.145), se establece que “[n]o habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8°, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo” (situación equiparable al plazo para contestar el traslado de la demanda que se prevé en el actual art. 11 de la mencionada ley local). De conformidad con lo expuesto y en tanto se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con objeto procesal de esta causa, con anterioridad a que quedara trabada la relación procesal, cabe estarse a la pauta establecida en el artículo 62, párrafo 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de la cual no corresponde que cargue con la totalidad de las costas como solicita la actora."/>Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y art. 26 de la Ley 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347, 62, 2º párr. del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 14 de la Ley N° 16.986) al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la niña de la actora. Cabe tener presente que, en la normativa vigente a nivel nacional en materia de amparo, Ley N° 16.986 (la cual rigió en la Ciudad hasta el dictado de la Ley N° 2.145), se establece que “[n]o habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8°, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo” (situación equiparable al plazo para contestar el traslado de la demanda que se prevé en el actual art. 11 de la mencionada ley local). De conformidad con lo expuesto y en tanto se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con objeto procesal de esta causa, con anterioridad a que quedara trabada la relación procesal, cabe estarse a la pauta establecida en el artículo 62, párrafo 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de la cual no corresponde que cargue con la totalidad de las costas como solicita la actora."/>
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H. V. M. G. CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - EDUCACION-VACANTE Número: EXP 267710/2021-0

La Cámara de apelaciones revoca la imposición de costas por su orden en un proceso de amparo por vacante escolar, considerando que la parte actora no debe cargar con ellas y que no hay parte vencida en el proceso. La sentencia confirma que la acción fue abstracta y que la parte demandada otorgó la vacante, eximiendo de costas a ambas partes.

Costas Imposicion de costas Derecho a la educacion Improcedencia Interpretacion de la ley Accion de amparo Cuestion abstracta Educacion publica Establecimientos educacionales Inscripcion del alumno

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no imponer costas en la instancia anterior (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y art. 26 de la Ley 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347, 62, 2º párr. del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 14 de la Ley N° 16.986) al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el derecho a la educación de la niña de la actora. Cabe tener presente que, en la normativa vigente a nivel nacional en materia de amparo, Ley N° 16.986 (la cual rigió en la Ciudad hasta el dictado de la Ley N° 2.145), se establece que “[n]o habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8°, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo” (situación equiparable al plazo para contestar el traslado de la demanda que se prevé en el actual art. 11 de la mencionada ley local). De conformidad con lo expuesto y en tanto se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplió con objeto procesal de esta causa, con anterioridad a que quedara trabada la relación procesal, cabe estarse a la pauta establecida en el artículo 62, párrafo 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de la cual no corresponde que cargue con la totalidad de las costas como solicita la actora.

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