P. B., M. CONTRA GCBA SOBRE RECURSO DIRECTO DE REVISION POR CESANTIAS Y EXONERACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS (ART. 464 Y 465 CAYT)
La Cámara de Apelaciones en lo CAt yRC en Sala II suspendió la cesantía de la empleada pública por posible vulneración a derechos de discapacidad y debido a la insuficiente valoración de su situación de salud en la resolución administrativa. La medida cautelar dispuso su reincorporación y pago de haberes.
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que la declaró cesante -por inasistencias injustificadas-, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reincorpore hasta tanto se dicte sentencia firme, debiendo evaluar eventualmente la concesión de la licencia pertinente, y que reanude el pago de haberes y aportes correspondientes a la obra social. En efecto, es menester recordar someramente que existen una serie de instrumentos internacionales suscriptos por la Argentina en los que se tutela la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Entre ellos, cabe destacar la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” (Ley Nº 25.280) y "Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad"(Ley Nº 26.378). Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que “toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad” (“in re” “Caso Ximenes Lopes vs Brasil”, sentencia del 04/07/06). Por otro lado también merece especial mención el artículo 18 del “Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (Ley Nº 24.658), conocido como Protocolo de San Salvador, en el cual se establece que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”.
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