INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS N., N. SOBRE 172 - ESTAFA
La Cámara de Apelaciones en lo PPJCyF Sala III revocó la resolución de rechazo de competencia del juez de primera instancia y ordenó remitir las actuaciones a la justicia con competencia en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de incompetencia y, en consecuencia, devolver los presentes actuados al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que intervino originalmente a fin de que continúe con la investigación.
El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó su competencia en favor de la justicia de esta Ciudad al entender que el hecho investigado resultaba subsumible bajo la figura prevista artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Coincidió con ello, por sus argumentos, el Juez de grado local al rechazar la declinatoria de competencia deducida por la Fiscalía de grado, quien sostuvo que lo dirimente resultó la interacción de la presunta víctima con el medio tecnológico empleado mediante el cual aquella entregó sus credenciales de acceso a su cuenta bancaria y con ello el presunto autor causó el perjuicio patrimonial que motiva este caso. También sostuvo que resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en la materia, al tratarse de un tipo penal creado con posterioridad a la Ley N° 24.588.
Contra aquella decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos encuadró el hecho en el delito de estafa previsto por el artículo 172 del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, más allá del estado incipiente de la investigación, entiendo que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que sostuve en el precedente N° 173490/2021
- 1 “Inc. de apelación en autos “NN, Banco Galicia s/ 172
- Estafa”, resuelta el 08/04/2022, registro de la Sala II, a cuyos fundamentos me remito.
Allí, resalté como regla general que la provisoria determinación, dado el estado del proceso, de la calificación jurídica asignada al hecho, constituye una potestad jurisdiccional que encuentra especial recepción en las reglas jurídicas del ritual local que determinan la competencia (arts. 17 a 21 del CPPCABA), en tanto cuestión de orden público.
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