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CENCOSUD S.A. CONTRA DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la sanción de multa de $193.515 a Cencosud por infracción a la Ley 4827, en base a acta de inspección que evidenció la falta de precios en productos, y rechazó los agravios del recurrente.

Prueba Defensa del consumidor Supermercado Informacion al consumidor Sanciones administrativas Multa (administrativo) Infracciones relacionadas con los derechos del consumidor Acta de infraccion Precio de venta al publico Eficacia del acto administrativo

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que le impuso al supermercado recurrente una multa de $ 193.515, por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y le ordenó publicar la disposición sancionatoria. La recurrente se agravia por considerar que el acta de Infracción sólo se mencionan los productos, lo que resulta insuficiente para demostrar la infracción que se le imputa, al no estar acreditado que los productos en cuestión estuvieran exhibidos en forma singular y no en conjunto como suele hacer la empresa, en función de lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4.827, así como la necesidad de que el inspector haya obtenido testigos del hecho que se le imputa. Sin embargo, se advierte que el acta –que no ha sido desvirtuada– le imputa la ausencia de precios y no un incumplimiento en el modo de exhibir los precios, al señalar que la sumariada dispone para la venta y alcance del público la mercadería allí consignada “(…) sin su correspondiente precio de venta…”. En tales términos, la recurrente no acredita haber cumplido con la exhibición de los precios indicativos de los productos detallados en el acta en cuestión, la que inclusive da cuenta que el gerente del establecimiento, ante la constatación de la infracción, se limitó a manifestar: “es mercadería que se recibió nueva en el día”. En el presente, la parte actora ni ha impugnado la autenticidad ni ha ofrecido prueba alguna con el fin de desvirtuar los hechos a los que da cuenta el acta de constatación atacada, por lo que no cabe a este Tribunal la valoración de aquella y, más allá de los disensos doctrinarios relativos a las cargas probatorias, lo cierto es que el alcance del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, –CCAyT– tampoco ha sido discutido por la parte actora.

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