NIRO CONSTRUCCIONES SA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO POR MORA
La Cámara de Apelaciones confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora contra el GCBA, ordenando que resuelva el reclamo de gastos improductivos por la pandemia en un plazo de diez días, y rechaza los agravios respecto a costas y honorarios.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada
- por la Pandemia Mundial COVID-19.
Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”.
Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto.
Así lo pienso, ya que la demandada confunde el deber de resolver las peticiones formuladas por los interesados, que recae sobre todas las autoridades competentes por imperio de lo dispuesto en los artículos 10 y 22 incisos a), b) y f) apartado 3°, y concordantes, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA), con el de hacerlo en sentido favorable a lo peticionado.
Esto último no sólo no ha sido ordenado por la sentencia recurrida, sino que, además, excedería el marco de la acción de amparo por mora articulada.
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