Villarreal Vela, Carmen Lilian contra GCBA sobre Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales, rechazando la apelación de la parte actora respecto a la capitalización de intereses y otros puntos. La decisión se fundamenta en la correcta aplicación del principio de congruencia y la jurisprudencia aplicable.
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), reconoció el carácter remunerativo de los suplementos otorgados por Actas Paritarias N°72/15, N°74/16 y N°75/17 y declaró su inconstitucionalidad. La actora invoca la falta de pronunciamiento acerca de su pretensión en torno al “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que la sentencia no ha hecho una correcta lectura de la demanda ni ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba producida, para resolver qué sumas deben ser consideradas remunerativas, en tanto de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo. Tales argumentaciones no logran desvirtuar que toda sentencia, como regla, debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro. Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4) y el artículo 145, inciso 6º. En este orden de ideas, se ha señalado que estas disposiciones consagran el principio de congruencia, “…que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación comportan agravio a la garantía de la defensa (art. 18 Constitución Nacional) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito ("citra petita"), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” (conf. Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Lexis-Nexis, 2004, p. 518). Este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. En virtud de ello, no existió “una mala lectura de la demanda o de la prueba” sino un apego a las normas procesales que hacen al orden del proceso y que garantizan los derechos de ambas partes.
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