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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS IRAZUSTA, PATRICIO GUIDO SOBRE 181 INC. 1 - USURPACION (DESPOJO)

La Cámara de Apelaciones revocó la decisión de hacer lugar a la reparación integral del daño en una causa por usurpación, considerando que la oposición del fiscal basada en antecedentes penales del imputado era válida y que la reparación no podía prosperar sin la aprobación del Ministerio Público Fiscal.

Interpretacion de la ley Hurto Usurpacion Reparacion del dano Extincion de la accion penal Concurso real Oposicion del fiscal Falta de regulacion

En el caso no ha de prosperar la negativa expresada por la Fiscalía a aceptar la reparación integral del daño en esta causa, sobre la base de que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal no se encuentra operativo, debiendo descartarse ese argumento. En el presente, el Fiscal imputó a dos personas por los hechos que subsumió en las figuras de usurpación por despojo, en concurso real con el delito de hurto en grado de tentativa. La Defensa, en la audiencia preliminar preparatoria del debate, mantuvo una conversación privada con el damnificado, en la que le ofreció una suma de dinero en concepto de reparación integral del daño. Esa parte informó que había llegado a un acuerdo de reparación integral con la víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal y solicitó que se suspenda la audiencia de juicio fijada, y requirió que una vez cumplido el pago, se dispusiera la extinción de la acción penal en los términos del artículo 211, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad. El Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Sostuvo que el mecanismo alternativo de solución del conflicto previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal no estaba aun expresamente previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad. Señaló que en forma similar estaban regulados los institutos de la mediación o composición (art. 216, inc. 6, CPP) y que, por ello, entendía que para acceder a una reparación integral era necesario que al menos se cumplieran los requisitos previstos para esos otros institutos. Ahora bien, ante la falta de regulación en los códigos de forma, la jurisprudencia nacional interpretó la norma de manera distinta. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado, en cuyo caso sería el Juez el encargado de completar las condiciones para su procedencia. La postura opuesta, en la que se enrola el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa, sostiene que el instituto previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal no resulta operativo hasta tanto se reglamente en cada jurisdicción, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma. Sobre este punto, considero que no es óbice para la aplicación del instituto la circunstancia de que el legislador local no haya todavía regulado la reparación integral del daño en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que las vicisitudes de la implementación de un código adjetivo no pueden impedir la aplicación de causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el Código Penal de la Nación.

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