Atlántico Sur 40° Aniversario de la Guerra de Malvinas. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el HERRERA DESMIT, MARIA JOSE Y OTROS CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES) - EMPLEO PUBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES - Número: EXP7455/2018-0
La Cámara de Apelaciones en lo Cívico y Comercial confirma la sentencia de primera instancia que ordenó al GCBA pagar diferencias salariales y ajustar la liquidación de aportes previsionales en función del carácter remunerativo de suplementos.
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó practicar una nueva de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia definitiva haciéndole saber, a su vez, que los descuentos -de aportes previsionales
- deben practicarse sobre los montos que las actoras deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia que declara el carácter remunerativo de los suplementos cuestionados (es decir, diferencias por Sueldo Anual Complementario -SAC-); y no sobre los montos que ya fueron cobrados en su momento como parte de su salario mes a mes.
El GCBA, esencialmente, se agravia por cuanto entiende que la obligación de retener los aportes que conlleva la declaración del carácter remunerativo de los suplementos cuestionados debe efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora como parte de su salario mes a mes y no limitarlo sobre los montos que perciban como consecuencia de la sentencia, es decir, las diferencias salariales en concepto de SAC.
Vale recordar que la sentencia dictada en primera instancia se encuentra firme, en tanto
esta Sala rechazó el recurso del GCBA y confirmó tal decisión en lo que fue materia de agravio. Así, teniendo en cuenta los términos en los que se resolvió la cuestión de fondo, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo.
De esta manera, la liquidación presentada por la parte demandada y desestimada por la anterior instancia, no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en reiteradas oportunidades, que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "…la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho…” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el GCBA como agente de retención realice los descuentos referidos -que en el caso no viene discutido-, estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.
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