G., F. M. Y OTROS CONTRA ASISTENCIA DE VIAJES .COM S.R.L. Y OTROS SOBRE RELACION DE CONSUMO
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires declaró competente a la Justicia de las Relaciones de Consumo para conocer del reclamo por incumplimiento de cobertura de seguro de viaje, revocando la decisión de primera instancia que remitió las actuaciones al fuero federal, y argumentó que la naturaleza de la disputa no involucra normativa aeronáutica sino cuestiones relacionadas con contratos de seguro y daños al consumidor.
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso. Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial. Si bien la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico, que dispone que "corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo”, en el caso, se demanda a la agencia de viajes por el supuesto incumplimiento de la cobertura de seguro de viaje por la cancelación de vuelos que no habrían tenido opción de reprogramación ni devolución del dinero. Se observa que la pretensión tiene por objeto obtener el pago del valor de la cobertura del seguro, una indemnización en concepto daños y perjuicios por trato indigno además del pago de una multa civil en los términos de artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor. Así, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico. Por el contrario, de la lectura de la demanda se observa que la pretensión se vincula con cuestiones meramente comerciales relacionadas con el incumplimiento de un contrato de seguro de viaje y la vulneración al deber de trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común. En otras palabras, se advierte que la pretensión de la parte actora involucra la operatoria comercial de la demandada, ajena al cumplimiento de normas que regulan la actividad aeronáutica. Además, las sumas reclamadas en autos tienen su origen en un contrato de seguro de viaje y no en uno de transporte aerocomercial, sin que se encuentre demandada una línea aerocomercial ni una agencia de viajes. Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios, en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1 del Código de Procedimientos (CPJRC) mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales Contencioso-Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.
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