Ley Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal.
En efecto, el artículo 5 de laLey Nº 1217dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras).
Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia.
En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.">
INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PEREZ RAMOS, MIGUEL ANGEL SOBRE 6.1.44 - TRANSPORTE DE PASAJEROS - Fallos - JurisprudenciaARG
Ley Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal.
En efecto, el artículo 5 de laLey Nº 1217dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras).
Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia.
En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente."/>Ley Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal.
En efecto, el artículo 5 de laLey Nº 1217dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras).
Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia.
En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente."/>
INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PEREZ RAMOS, MIGUEL ANGEL SOBRE 6.1.44 - TRANSPORTE DE PASAJEROS
La Cámara de Apelaciones revocó la condena a Miguel Ángel Pérez Ramos por transporte ilegal, absolviéndolo por consideraciones sobre la validez del acta y la inconstitucionalidad de la retención de su licencia. La decisión se fundamenta en que la retención fue una inhabilitación sin sentencia previa y en violación de garantías constitucionales y legales.
Revocacion de sentenciaTransporte de pasajerosInfracciones de transitoFalta de habilitacionRequisitosSentencia absolutoriaRegimen de faltasFaltasActa de infraccionOfrecimiento de la prueba
Fecha de Sentencia:27/09/2022
Resumen:La Cámara de Apelaciones revocó la condena a Miguel Ángel Pérez Ramos por transporte ilegal, absolviéndolo por consideraciones sobre la validez del acta y la inconstitucionalidad de la retención de su licencia. La decisión se fundamenta en que la retención fue una inhabilitación sin sentencia previa y en violación de garantías constitucionales y legales.
Número de Expediente:136886-2021-1
Jurisdicción:Local
Tribunal:CÁMARA DE APELACIONES PCYF CABA - Sala II
Provincia:Ciudad de Buenos Aires
Instancia:Cámara de Apelaciones
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de laLey Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal.
En efecto, el artículo 5 de laLey Nº 1217dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras).
Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia.
En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
Advertencia: Este resumen es generado automáticamente con fines informativos y no debe ser tomado como información oficial, opinión legal ni jurisprudencia. La información presentada es una síntesis parcial que no reemplaza la lectura completa del fallo original. Para cualquier acción legal o toma de decisiones, se debe consultar y analizar el texto completo de la sentencia junto con un profesional legal calificado.
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