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AMOROS, JOSE CARLOS CONTRA COLEGIO UNICO CORREDORES INMOBILIARIOS CABASOBRE IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS N° EXP21751/2018-0

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia de primera instancia y confirma la sanción disciplinaria impuesta al actor, considerando que las conductas imputadas estaban respaldadas en las pruebas, y que la sanción fue proporcional y fundada en el marco legal.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética. Ello en el marco de una acción cuyo objeto persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora. Ahora bien, la demandada se agravió escencialmente porque el Juez de grado consideró que no resulta ser clara la conducta que justificó la imposición de la sanción, indicó que se sancionó al actor por violar lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética en cuanto dispone que son sus deberes: “tratar a los interesados en cuya representación actúa un colega, haciéndolo únicamente cuando éste lo autorice actuar con el máximo decoro frente a sus colegas y abstenerse de intervenir en los asuntos confiados a los otros colegas sin causa justificada y sin previo aviso a aquellos". Al respecto, cabe señalar que la sentencia de primera instancia dejó sin efecto la sanción impuesta a la parte actora por que los actos impugnados -tanto la resolución del Consejo Directivo como la del Tribunal de Ética y Disciplina-, no definían concretamente cuál era la conducta o accionar merecedora de las penas impuestas y porque ellas fueron impuestas en base a “sospechas” que no tienen respaldo en las pruebas documentales obrantes en el expediente. Frente a ello, asiste razón a la demandada en tanto afirma que la parte actora fue sancionada por violar lo dispuesto en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética, en tanto tuvieron por probado que la parte actora intervino en la operación inmobiliaria cuando ya se encontraba otra colega en la misma operación. Por otra parte, cabe mencionar que la Asesoría Jurídica de CUCICBA recién dio trámite a la denuncia que originó el sumario cuando la denunciante acompañó su autorización de venta, por lo que consideró que había elementos “que vincularían a la matriculada denunciante con la operación que diera origen al conflicto”. En virtud de todo ello, se advierte que la parte actora tuvo cabal conocimiento sobre qué conducta se le imputaba desde el inicio del sumario, en tanto ella surge del relato de la denuncia y de lo dispuesto por el Dictamen Jurídico, como así también, finalmente, de la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina que le impuso la sanción, luego rectificada por la Resolución del Consejo Directivo. En efecto, del texto de la resolución se desprende que concretamente se le imputó a la parte actora el incumplimiento de los arts. 21, 23 y 24 del Código de Ética por entender que no brindó el trato adecuado a la colega denunciante, sin que pueda desconocer su intervención en la operación.

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