ATLÁNTICO SUR 40° ANIVERSARIO DE LA GUERRA DE MALVINAS. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SALA IV EMPLOYE PUBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES N°: INC 4324/2017-1; CUIJ: INC J-01-00013881-5/2017-1 SALAS: Sala IV
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación interpuesto por Jorge Eduardo Bergalli Flores contra la resolución que rechazó su impugnación respecto a los importes del suplemento por conducción crítica. La decisión se fundamenta en que la parte actora no indicó cuál sería la suma correcta ni ofreció prueba que acredite su reclamo, y que el derecho al suplemento se encuentra regulado por el Decreto N° 861/2003, no siendo aplicable la actualización prevista en la resolución de 2014.
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la impugnación del informe aportado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y corrió vista al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (CPCO).
Ello en el marco de una acción de empleo público donde se dictó sentencia y se ordenó a la demandada a que "abone el suplemento por conducción crítica". Asimismo, declaró el carácter remunerativo tal suplemento y ordenó al GCBA que lo integre a la base al cálculo del sueldo anual complementario y abone las diferencias salariales que de ello se deriven. Todo ello con carácter retroactivo e intereses, desde que cada suma es debida. En el marco de ejecución de aquella sentencia, se dispuso que el CPCO debía practicar la liquidación correspondiente. Para ello, en lo que aquí interesa, se requirió al GCBA que informase respecto de los montos que debió percibir la parte actora por el “suplemento por conducción crítica” desde la fecha debida hasta la actualidad. Dicha información fue suministrada e impugnada por la actora.
El principal argumento de la Jueza de grado para decidir del modo en que lo hizo ha sido que, al impugnar los importes del suplemento por conducción que fueron informados por el GCBA, la parte actora no indicó cuál sería la suma correcta y no ofreció ninguna medida de prueba para acreditar sus dichos.
Tal argumentación no ha sido rebatida por la parte actora, quien esencialmente señaló que por Resolución N° 723/MMGC/2014 se fijaron las retribuciones de los suplementos por cargos de jefatura a octubre de 2014 estableciéndose que los montos serán actualizados de acuerdo a los aumentos porcentuales que se acuerden para la grilla salarial del régimen escalafonario y de Carrera Administrativa.
A fin de resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el suplemento por función ejecutiva cuyo pago y diferencias salariales reconoció la sentencia firme bajo la denominación de “suplemento por conducción”, se encuentra regulado en el Decreto N° 861/2003, que establece que el rubro será liquidado al personal que reviste en las funciones ejecutivas previstas en el artículo 1 del citado Decreto y desempeñen efectivamente las mismas, contando con personal a cargo.
Por su parte, la Resolución N° 723/MMGC/2014 establece en el artículo 37 del Anexo el “Suplemento por Cargo de Jefatura” y prevé que “es incompatible con toda suma remunerativa o no remunerativa que perciban -los agentes comprendidos en el artículo 1 del Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa
- en concepto de (…) ´Suplemento por Conducción´ (Código 068) fijado por Decreto N° 861/93 y normativas complementarias (…) así como también todo aquel suplemento que tenga como finalidad el pago de la función por jefatura”.
Lo expuesto da cuenta de que la regla contenida en la Resolución N° 723/14 respecto a la actualización del “Suplemento por Cargo de Jefatura” –invocada por la parte actora como fundamento de su agravio– no resulta aplicable al caso. Ello por cuanto la sentencia reconoce el derecho al cobro del “Suplemento por Conducción” reglamentado por el Decreto N° 861/93, y no del suplemento establecido en la Resolución N° 723/14. Por ello, el agravio debe ser desestimado.
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