Ley nacionalSu modificacion2025
Ley 23.588
Codigo penal
SUSTITUYESE EL INCISO 1 DEL ARTICULO 163 DEL CODIGO PENAL.
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CODIGO PENAL
Ley N° 23.588
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 163.
Sancionada: Julio 27 de 1988
Promulgada: Agosto 16 de 1988
Artículo 1° — Sustitúyese el inciso 1° del artículo 163 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 163, inciso 1°— Cuando el hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o de máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial.
La pena será de dos a ocho años de prisión si el hurto fuere de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. — JUAN CARLOS PUGLIESE. — VICTOR H. MARTINEZ. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.
Ley N° 23.588
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 163.
Sancionada: Julio 27 de 1988
Promulgada: Agosto 16 de 1988
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
Artículo 1° — Sustitúyese el inciso 1° del artículo 163 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 163, inciso 1°— Cuando el hurto fuese de una o más cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o de máquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial.
La pena será de dos a ocho años de prisión si el hurto fuere de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor, y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. — JUAN CARLOS PUGLIESE. — VICTOR H. MARTINEZ. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.
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