Ley 22397 - CINEMATOGRAFIA
ELEVANSE LOS MONTOS DE LAS MULTAS POR TRANSFRESIONES A LA LEY N° 17.741 DE FOMENTO Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA, MODIFICADA POR LA LEY N° 20.170.
Ley n° 17.741 - modificacionLey
CINEMATOGRAFIA
LEY N° 22.397
Elévanse los montos de las multas por transgresiones a la Ley N° 17.711 de Fomento y Regularización de la Actividad Cinematográfica, modificada por la Ley N° 20.170.
Buenos Aires, 11 de febrero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
Artículo 1° — Sustitúyense los Artículos 66 y 67 de la Ley N° 17.741, modificada por la Ley N° 20.170, por los siguientes:
Artículo 66. — Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, a las reglamentaciones que se dicten y Resoluciones del Director Nacional de Cinematografía, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva, como a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de la ley hagan los agentes de percepción y beneficiarios del Fondo de Fomento y otros responsables o a obtener información de costos o presentación de documentación, serán sancionados con multa de hasta Pesos un millón quinientos mil ($1.500.000).
Artículo 67. — Toda infracción a las disposiciones de los Artículos 60 y 61, será sancionada con una multa de hasta Pesos tres millones setecientos cincuenta mil ($ 3.750.000).
En caso de infracción a los Artículos 23, 56 y 62 la multa será de hasta Pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000).
La infracción a los Artículos 2° incisos n) y o), 13,14, 15, 21… 63 será sancionada con una multa de hasta Pesos quince millones ($15.000.000).
En caso de reincidencia o pacto convenio o coalición para evitar o impedir el cumplimiento de los referidos Artículos, la pena podrá elevarse hasta el quíntuplo.
Los montos anteriormente fijados en el Artículo 66 y el presente, se actualizarán semestralmente sobre la base del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El monto de las multas aplicadas y no pagadas en término se actualizarán conforme a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde la fecha de notificación de la resolución que impone la sanción hasta la de su efectivo pago.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 22.397
Elévanse los montos de las multas por transgresiones a la Ley N° 17.711 de Fomento y Regularización de la Actividad Cinematográfica, modificada por la Ley N° 20.170.
Buenos Aires, 11 de febrero de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1° — Sustitúyense los Artículos 66 y 67 de la Ley N° 17.741, modificada por la Ley N° 20.170, por los siguientes:
Artículo 66. — Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, a las reglamentaciones que se dicten y Resoluciones del Director Nacional de Cinematografía, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva, como a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de la ley hagan los agentes de percepción y beneficiarios del Fondo de Fomento y otros responsables o a obtener información de costos o presentación de documentación, serán sancionados con multa de hasta Pesos un millón quinientos mil ($1.500.000).
Artículo 67. — Toda infracción a las disposiciones de los Artículos 60 y 61, será sancionada con una multa de hasta Pesos tres millones setecientos cincuenta mil ($ 3.750.000).
En caso de infracción a los Artículos 23, 56 y 62 la multa será de hasta Pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000).
La infracción a los Artículos 2° incisos n) y o), 13,14, 15, 21… 63 será sancionada con una multa de hasta Pesos quince millones ($15.000.000).
En caso de reincidencia o pacto convenio o coalición para evitar o impedir el cumplimiento de los referidos Artículos, la pena podrá elevarse hasta el quíntuplo.
Los montos anteriormente fijados en el Artículo 66 y el presente, se actualizarán semestralmente sobre la base del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
El monto de las multas aplicadas y no pagadas en término se actualizarán conforme a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde la fecha de notificación de la resolución que impone la sanción hasta la de su efectivo pago.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
José A. Martínez de Hoz.