Ley 21620 - AERONAUTICA
SUSTITUYENSE EL PRIMER PARRAFO Y EL INCISO 1º) DEL ARTICULO 4º DE LA LEY 18.559, MODIFICADA POR LAS LEYES 19.422 Y 20.915.
Ley n° 18.559 - modificacionLey
AERONAUTICA
Modificación parcial de la Ley N° 18.559.
LEY N° 21.620
Buenos Aires, 16 de agosto de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1º - Sustitúyense el primer párrafo y el inciso 1º) del artículo 4º de la Ley 18.559, modificada por las leyes 19.422 y 20.915, por los siguientes:
Artículo 4º - Otórgase a las personas físicas mencionadas en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley, los siguientes beneficios:
1° Personal civil: un haber vitalicio y móvil cuyo monto mensual será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia; y para la cónyuge supérstite, un haber vitalicio y móvil equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del monto que corresponda al titular.
ARTICULO 2º - La presente ley rige a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Modificación parcial de la Ley N° 18.559.
LEY N° 21.620
Buenos Aires, 16 de agosto de 1977
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyense el primer párrafo y el inciso 1º) del artículo 4º de la Ley 18.559, modificada por las leyes 19.422 y 20.915, por los siguientes:
Artículo 4º - Otórgase a las personas físicas mencionadas en los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley, los siguientes beneficios:
1° Personal civil: un haber vitalicio y móvil cuyo monto mensual será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia; y para la cónyuge supérstite, un haber vitalicio y móvil equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del monto que corresponda al titular.
ARTICULO 2º - La presente ley rige a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José M. Klix
Julio J. Bardi
José M. Klix
Julio J. Bardi