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Ley 18314 - PERSONAL JUDICIAL

OBJETO CUMPLIDO PODER JUDICIAL REMUNERACIONES-AUMENTO

Remuneracion-aumento de la remuneracionLey

PODER JUDICIAL

Auméntase en un 8% las remuneraciones de su personal.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1969.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Sometemos a la consideración de V. E. el adjunto proyecto de ley por el cual se dispone aumentar en un Ocho por ciento las remuneraciones del personal del Poder Judicial de la Nación que no está comprendido en la ley 18.153

El aumento del ocho por ciento se ha fijado en concordancia con el que establecido para el personal de los organismos descentralizados y empresas del Estado por decretos 8.673/68 y 2.857/69, en el último de los cuales se anticipó una medida similar para el personal del Poder Judicial.

La mejora que se propone tiene carácter de adelanto para el personal del Poder Judicial que corresponda jerarquizar. Esta jerarquización requiere, sin embargo, un estudio detenido que aún se encuentra en trámite.

Mientras tanto, el proyecto que se eleva ha de evitar que la realización del estudio aludido demore el otorgamiento de un beneficio que de cualquier manera corresponderá al personal en la escala mínima.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Francisco A. Imaz. - José M. Dagnino Pastore. - Conrado Etchebarne. - Luis B. Mey.

LEY Nº 18.314

Buenos Aires, 13 de agosto de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Incrementase en el ocho por ciento (8%) las remuneraciones del personal del Poder Judicial no comprendido en la ley 18.153, a partir del 1º de enero de 1969. El citado aumento se aplicará sobre el sueldo básico y compensaciones fijadas en la planilla anexa al artículo 1º de la ley 17.472.

Artículo 2º - Las diferencias resultantes se redondearán a la centena más próxima y en caso de igualdad a la mayor y serán liquidadas como adicional, el que quedará sujeto a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico.

Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

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