Ley 14.653 de Buenos Aires
Ley impositiva ejercicio fiscal 2015
Ley impositiva ejercicio fiscal 2015.
Texto completo
Mostrar u ocultar el texto
LEY
14653
Texto
actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14808 y 14880.
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1º. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal
-Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su
percepción en el ejercicio fiscal 2015, los impuestos y tasas que se determinan
en la presente Ley.
Título
I
Impuesto
Inmobiliario
ARTÍCULO
2°. A los efectos de la valuación general inmobiliaria,
establécense los siguientes valores por metro
cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de
la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y
916.
Los valores establecidos precedentemente
serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2015 inclusive, para los
edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las instalaciones
complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de
la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO
3º. A los efectos de establecer la valuación de los
edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a
la Planta Urbana,
se aplicará la Tabla
de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el
artículo 49 de la Ley Nº
12.576.
ARTÍCULO
4°. A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10707 modificatorias y
complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2015 el coeficiente de actualización
de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana
Edificada y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno
con siete mil seiscientos seis (1,7606).
Para aquellos inmuebles comprendidos en el
régimen del Decreto Ley N° 8912/77 o los Decretos N° 9404/86 y N° 27/98
denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o
emprendimientos similares, el coeficiente establecido en el párrafo anterior
sólo se aplicará sobre las edificaciones y/o mejoras.
ARTÍCULO
5°. A los efectos de establecer la base imponible para
la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana
Edificada, se deberá aplicar un coeficiente de cero con ochenta y cinco (0,85)
sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707,
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO
6º. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del
Título I del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del
pago del impuesto Inmobiliario Urbano:
Esta escala será de aplicación para
determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de
edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos
se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
Esta escala será de aplicación para
determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de
edificios u otras mejoras justipreciables.
ARTÍCULO
7°. Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13850, un crédito fiscal
anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto
Inmobiliario 2015, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana
Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos veinticinco mil ($25.000).
El descuento establecido en el párrafo
anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones
indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble
destinado a vivienda.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado
en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten
necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO
8°. Durante el ejercicio fiscal 2015, los
contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía
que acrediten ante la Agencia
de Recaudación de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de
obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis meses contados a partir
de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del Inmobiliario básico
correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante
ese lapso.
ARTÍCULO
9°. A los efectos de establecer la base imponible para
la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se
deberá aplicar un coeficiente del cero con cincuenta (0,50) sobre la valuación
fiscal de la tierra libre de mejoras conforme lo dispuesto en el Decreto N°
442/12, en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas, se aplicará la
valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 10707, modificatorias
y complementarias y un coeficiente del cero con ochenta y cinco (0,85) sobre la
valuación fiscal de edificios y/o mejoras gravadas, asignadas de conformidad a lo
dispuesto en la Ley N°
10.707, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO
10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del
Código Fiscal Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse
las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto
Inmobiliario Rural:
Esta escala será de aplicación para la
tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala
correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
Esta escala será de aplicación únicamente
para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural y
resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la
sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente
al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para
los ubicados en la
Planta Urbana.
ARTÍCULO
11. Otórgase un crédito
fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del impuesto
Inmobiliario Rural del setenta por ciento (70%), para los inmuebles destinados
exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los
Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 13647, sin necesidad
de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.
ARTÍCULO
12. Fíjanse, a los efectos del pago del Inmobiliario
básico, los siguientes importes mínimos:
Urbano Edificado: Pesos ciento
diecisiete
.
.............................................. $117
Urbano Baldío: Pesos ciento noventa y cinco .....................................................
$195
Rural: Pesos doscientos veintiuno
.
.
.
..
.. $221
Edificios y mejoras en Zona Rural: Pesos
cincuenta y nueve
$59
ARTÍCULO
13. Establécese que a los fines de lo previsto en el
tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal Ley Nº 10397 (Texto ordenado
2011) y modificatorias-, el Inmobiliario complementario para cada conjunto de
inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:
a) El valor que, para cada conjunto de
inmuebles, surja de aplicar a la base imponible del segundo párrafo del
artículo 170 del Código Fiscal Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6º y 10
de la presente; y
b) La sumatoria de los Inmobiliarios básicos
determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes
a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará
exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.
Sobre el valor así calculado, de
corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código
Fiscal Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-
.
ARTÍCULO
14. Exímase del pago del Inmobiliario complementario a
que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando de la metodología
descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un
monto de impuesto calculado inferior a pesos cuatrocientos ($400).
ARTÍCULO
15. A los efectos del cálculo del impuesto
Inmobiliario complementario la
Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la
intervención y confirmación de datos utilizados a tales efectos por parte de la Dirección Provincial
del Registro de la Propiedad
dependiente del Ministerio de Economía en el marco de las funciones previstas por
el Decreto Ley N° 11.643/63, modificatorias y complementarias-, con
anterioridad o con posterioridad a la emisión de la liquidación para el pago
del mismo.
Asimismo, podrá requerir de los
contribuyentes y responsables la ratificación o rectificación, con carácter de
declaración jurada, de los datos utilizados para dicho cálculo, en el plazo,
forma, modo y condiciones que al efecto establezca la Agencia de Recaudación.
Facúltase a la mencionada Autoridad de
Aplicación a disponer la implementación gradual del Inmobiliario complementario,
comprendiendo durante el año 2015, exclusivamente, a los inmuebles respecto de
los cuales no se configuren situaciones de copropiedad, cousufructo
o coposesión a título de dueño, y considerando la situación de cada contribuyente
al 1° de enero de dicho año.
ARTÍCULO
16. Establécese en la suma de pesos cuarenta y cuatro
mil ($44.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n)
del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO
17. Establécese en la suma de pesos quinientos mil
($500.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso
ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, y en pesos ocho mil ciento veinticinco ($8.125) el monto a que
se refiere el apartado 3 del inciso ñ) del citado artículo.
ARTÍCULO
18. Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta
mil ochocientos cuarenta y ocho ($140.848) el monto a que se refieren el
artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias- y el artículo 85 de la
Ley N° 13930.
ARTÍCULO
19. Establécese en la suma de pesos ciento cuarenta
mil ochocientos cuarenta y ocho ($140.848) el monto a que se refiere el
artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-.
ARTÍCULO
20. Autorízanse
bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso
anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones
en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio
de Economía.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no
podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total
correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución
conjunta de los Ministerios de Economía y de la Producción,
Ciencia y Tecnología se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación
máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados
al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).
La Agencia de Recaudación de la
provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan
en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen
mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título
II
Impuesto
sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO
21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del
Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-,
fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos
Brutos:
A) Establécese la alícuota del cinco por
ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención
establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y
accesorios de vehículos automotores.
5032 Venta al por menor de partes, piezas y
accesorios de vehículos automotores.
504011 Venta de motocicletas y de sus
partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.
5050 Venta al por menor de combustibles para
vehículos automotores y motocicletas.
511110 Venta al por mayor en comisión o
consignación de productos agrícolas.
512112 Cooperativas artículo 188 incisos g)
y h) del Código Fiscal -Ley Nº 10397
(Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
512121 Venta al por mayor de materias primas
pecuarias incluso animales vivos.
512122 Comercialización de productos
ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
5122 Venta al por mayor de alimentos.
5123 Venta al por mayor de bebidas.
5131 Venta al por mayor de productos
textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles,
artículos de marroquinería, paraguas y similares.
5132 Venta al por mayor de libros, revistas,
diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería.
5133 Venta al por mayor de productos
farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y
odontológico y artículos ortopédicos.
5134 Venta al por mayor de artículos de
óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías.
5135 Venta al por mayor de muebles,
artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar.
5139 Venta al por mayor de artículos de uso
domésticos y/o personal n.c.p.
5141 Venta al por mayor de combustibles,
incluso gaseosos y productos conexos.
5142 Venta al por mayor de metales y
minerales metalíferos.
5143 Venta al por mayor de madera,
materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería
e instalaciones de gas.
5149 Venta al por mayor de productos
intermedios n.c.p., desperdicios y desechos. 5151
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial.
5152 Venta al por mayor de
máquinas-herramienta.
5153 Venta al por mayor de vehículos,
equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación.
5154 Venta al por mayor de muebles e
instalaciones para la industria, el comercio y los servicios.
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo
y materiales conexos n.c.p.
5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
5211 Venta al por menor en comercios no
especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas.
5212 Venta al por menor excepto la
especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas.
5221 Venta al por menor de productos de
almacén, fiambrería y dietética.
5222 Venta al por menor de carnes rojas y
productos de granja y de la caza.
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres
y hortalizas frescas.
5224 Venta al por menor de pan y productos
de panadería y confitería.
5225 Venta al por menor de bebidas.
5229 Venta al por menor de productos
alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados.
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos,
cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos
ortopédicos.
5232 Venta al por menor de productos
textiles, excepto prendas de vestir.
5233 Venta al por menor de prendas y
accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y
similares.
5234 Venta al por menor de calzado excepto
el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares.
5235 Venta al por menor de muebles,
artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y
artefactos para el hogar.
5236 Venta al por menor de materiales de
construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y
artículos para la decoración.
5237 Venta al por menor de artículos de
óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía.
5238 Venta al por menor de libros, revistas,
diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería.
5239 Venta al por menor en comercios
especializados n.c.p.
5241 Venta al por menor de muebles usados.
5242 Venta al por menor de libros, revistas
y similares usados.
5249 Venta al por menor, de artículos usados
n.c.p.
5251 Venta al por menor por correo,
televisión, internet y otros medios de comunicación. 5252 Venta al por menor en
puestos móviles.
5259 Venta al por menor no realizada en
establecimientos n.c.p.
552120 Expendio de helados.
552290 Preparación y venta de comidas para
llevar n.c.p.
B) Establécese la alícuota del tres con
cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan
previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en
beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
015020 Servicios para la caza.
0203 Servicios forestales.
0503 Servicios para la pesca.
1120 Actividades de servicios relacionadas
con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.
4012 Transporte de energía eléctrica.
4013 Distribución de energía eléctrica.
402003 Distribución de combustibles gaseosos
por tuberías.
4030 Suministro de vapor y agua caliente.
4100 Captación, depuración y distribución de
agua.
5021 Lavado automático y manual.
5022 Reparación de cámaras y cubiertas,
amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas.
5023 Instalación y reparación de lunetas y
ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y
grabado de cristales.
5024 Tapizado y retapizado.
5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e
instrumental; reparación y recarga de baterías.
5026 Reparación y pintura de carrocerías;
colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores.
5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.
504020 Mantenimiento y reparación de
motocicletas.
514192 Fraccionadores de gas licuado.
5261 Reparación de calzado y artículos de
marroquinería.
5262 Reparación de artículos eléctricos de
uso doméstico.
5269 Reparación de efectos personales y
enseres domésticos n.c.p.
5511 Servicios de alojamiento en campings.
551211 Servicios de alojamiento por hora.
551212 Servicios de hoteles de alojamiento,
transitorios, casas de citas y establecimientos similares
cualquiera sea la denominación utilizada.
551220 Servicios de alojamiento en hoteles,
pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-.
5521 Servicios de expendio de comidas y
bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa
y/o en mostrador.
552210 Provisión de comidas preparadas para
empresas.
6022 Servicio de transporte automotor de
pasajeros.
6031 Servicio de transporte por oleoductos y
poliductos.
6032 Servicio de transporte por gasoductos.
6111 Servicio de transporte marítimo de
carga.
6112 Servicio de transporte marítimo de
pasajeros.
6121 Servicio de transporte fluvial de
cargas.
6122 Servicio de transporte fluvial de
pasajeros.
622002 Servicio de taxis aéreos.
622003 Servicio de alquiler de vehículos
para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación.
622009 Servicio de transporte aéreo no
regular de pasajeros n.c.p.
6310 Servicios de manipulación de carga.
6320 Servicios de almacenamiento y depósito.
6331 Servicios complementarios para el
transporte terrestre.
6332 Servicios complementarios para el
transporte por agua.
6333 Servicios complementarios para el
transporte aéreo.
6341 Servicios mayoristas de agencias de
viajes.
6342 Servicios minoristas de agencias de
viajes.
6343 Servicios complementarios de apoyo
turístico.
6410 Servicios de correos.
661140 Servicios de medicina prepaga.
6711 Servicios de administración de mercados
financieros.
672192 Otros servicios auxiliares a los
servicios de seguros n.c.p.
6722 Servicios auxiliares a la
administración de fondos de jubilaciones y pensiones.
701020 Servicios inmobiliarios para uso
residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.
7111 Alquiler de equipo de transporte para
vía terrestre, sin operarios.
7112 Alquiler de equipo de transporte para
vía acuática, sin operarios ni tripulación.
7113 Alquiler de equipo de transporte para
vía aérea, sin operarios ni tripulación.
7121 Alquiler de maquinaria y equipo
agropecuario, sin operarios.
7122 Alquiler de maquinaria y equipo de
construcción e ingeniería civil, sin operarios.
7123 Alquiler de maquinaria y equipo de
oficina, incluso computadoras.
7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal.
7130 Alquiler de efectos personales y
enseres domésticos n.c.p.
7210 Servicios de consultores en equipo de
informática.
7220 Servicios de consultores en informática
y suministros de programas de informática.
7230 Procesamiento de datos.
7240 Servicios relacionados con base de
datos.
7250 Mantenimiento y reparación de
maquinaria de oficina, contabilidad e informática.
7290 Actividades de informática n.c.p.
7311 Investigación y desarrollo experimental
en el campo de la ingeniería.
7312 Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias médicas.
7313 Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias agropecuarias.
7319 Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
7321 Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias sociales.
7322 Investigación y desarrollo experimental
en el campo de las ciencias humanas.
7411 Servicios jurídicos.
7412 Servicios de contabilidad y teneduría
de libros, auditoría y asesoría fiscal.
7413 Estudio de mercado, realización de
encuestas de opinión pública.
7414 Servicios de asesoramiento, dirección y
gestión empresarial.
7421 Servicios de arquitectura e ingeniería
y servicios conexos de asesoramiento técnico.
7422 Ensayos y análisis técnicos.
743010 Servicios de publicidad, excepto por
actividades de intermediación.
749100 Obtención y dotación de personal.
7492 Servicios de investigación y seguridad.
7493 Servicios de limpieza de edificios.
7494 Servicios de fotografía.
7495 Servicios de envase y empaque.
7496 Servicios de impresión heliográfica,
fotocopia y otras formas de reproducciones.
7499 Servicios empresariales n.c.p.
749910 Servicios prestados por martilleros y
corredores.
8010 Enseñanza inicial y primaria.
8021 Enseñanza secundaria de formación
general.
8022 Enseñanza secundaria de formación
técnica y profesional.
8031 Enseñanza terciaria.
8032 Enseñanza universitaria excepto
formación de posgrados.
8033 Formación de posgrado.
8090 Enseñanza para adultos y servicios de
enseñanza n.c.p.
8512 Servicios de atención médica.
8513 Servicios odontológicos.
851402 Servicios de diagnóstico brindados
por bioquímicos.
8519 Servicios relacionados con la salud
humana n.c.p.
8520 Servicios veterinarios.
8531 Servicios sociales con alojamiento.
8532 Servicios sociales sin alojamiento.
9000 Eliminación de desperdicios y aguas
residuales, saneamiento y servicios similares.
9111 Servicios de organizaciones
empresariales y de empleadores.
9112 Servicios de organizaciones
profesionales.
9120 Servicios de sindicatos.
9191 Servicios de organizaciones religiosas.
9192 Servicios de organizaciones políticas.
9199 Servicios de asociaciones n.c.p.
9211 Producción y distribución de filmes y
videocintas.
9212 Exhibición de filmes y videocintas.
9213 Servicios de radio y televisión.
9214 Servicios teatrales y musicales y
servicios artísticos n.c.p.
9219 Servicios de espectáculos artísticos y
de diversión n.c.p.
9220 Servicios de agencias de noticias.
9231 Servicios de bibliotecas y archivos.
9232 Servicios de museos y preservación de
lugares y edificios históricos.
9233 Servicios de jardines botánicos,
zoológicos y de parques nacionales.
9241 Servicios para prácticas deportivas.
924930 Servicios de instalaciones en
balnearios.
9301 Lavado y limpieza de artículos de tela,
cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.
9302 Servicios de peluquería y tratamientos
de belleza.
9303 Pompas fúnebres y servicios conexos.
9309 Servicios n.c.p.
C) Establécese la alícuota del cuatro por
ciento (4%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención
establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
0111 Cultivo de cereales, oleaginosas
y forrajeras.
0112 Cultivo de hortalizas, legumbres,
flores y plantas ornamentales.
0113 Cultivo de frutas -excepto vid para vinificar- y nueces.
0114 Cultivos industriales, de especias y de
plantas aromáticas y medicinales.
0115 Producción de semillas y de otras
formas de propagación de cultivos agrícolas.
0121 Cría de ganado y producción de leche,
lana y pelos.
0122 Producción de granja y cría de
animales, excepto ganado.
0141 Servicios agrícolas.
0142 Servicios pecuarios, excepto los
veterinarios.
015010 Caza y repoblación de animales de
caza.
0201 Silvicultura.
0202 Extracción de productos forestales.
0501 Pesca y recolección de productos
marinos.
0502 Explotación de criaderos de peces,
granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).
1010 Extracción y aglomeración de carbón.
1020 Extracción y aglomeración de lignito.
1030 Extracción y aglomeración de turba.
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural .
1200 Extracción de minerales y concentrados
de uranio y torio.
1310 Extracción de minerales de hierro.
1320 Extracción de minerales metalíferos no
ferrosos, excepto minerales de uranio y torio.
1411 Extracción de rocas ornamentales.
1412 Extracción de piedra caliza y yeso.
1413 Extracción de arenas, canto rodado y
triturados pétreos.
1414 Extracción de arcilla y caolín.
1421 Extracción de minerales para la
fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba.
1422 Extracción de sal en salinas y de roca.
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
155412 Extracción y embotellamiento de aguas
minerales.
1511 Producción y procesamiento de carne y
productos cárnicos.
1512 Elaboración de pescado y productos de
pescado.
1513 Preparación de frutas, hortalizas y
legumbres.
1514 Elaboración de aceites y grasas de
origen vegetal.
1520 Elaboración de productos lácteos.
1531 Elaboración de productos de molinería.
1532 Elaboración de almidones y productos
derivados del almidón.
1533 Elaboración de alimentos preparados
para animales.
1541 Elaboración de productos de panadería.
1542 Elaboración de azúcar.
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de
productos de confitería.
1544 Elaboración de pastas alimenticias.
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas;
producción de aguas minerales.
1711 Preparación e hilandería de fibras
textiles; tejeduría de productos textiles.
1712 Acabado de productos textiles.
1721 Fabricación de artículos confeccionados
de materiales textiles, excepto prendas de vestir.
1722 Fabricación de tapices y alfombras.
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles,
bramantes y redes.
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1730 Fabricación de tejidos de punto y
artículos de punto y ganchillo.
1811 Confección de prendas de vestir,
excepto prendas de piel y cuero.
1812 Confección de prendas y accesorios de
vestir de cuero.
1820 Terminación y teñido de pieles;
fabricación de artículos de piel.
1911 Curtido y terminación de cueros.
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano
y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
1920 Fabricación de calzado y de sus partes.
2010 Aserrado y cepillado de madera.
2021 Fabricación de hojas de madera para
enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros
de partículas y tableros y paneles n.c.p.
2022 Fabricación de partes y piezas de
carpintería para edificios y construcciones.
2023 Fabricación de recipientes de madera.
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y
materiales trenzables.
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y
cartón.
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado
y envases de papel y cartón.
2109 Fabricación de artículos de papel y
cartón.
2211 Edición de libros, folletos, partituras
y otras publicaciones.
2212 Edición de periódicos, revistas y
publicaciones periódicas.
2213 Edición de grabaciones.
2219 Edición n.c.p.
2221 Impresión.
2222 Servicios relacionados con la
impresión.
2230 Reproducción de grabaciones.
2310 Fabricación de productos de hornos de
coque.
2320 Fabricación de productos de la
refinación del petróleo.
2330 Elaboración de combustible nuclear.
2411 Fabricación de sustancias químicas
básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno.
2412 Fabricación de abonos y compuestos de
nitrógeno.
2413 Fabricación de plásticos en formas
primarias y de caucho sintético.
2421 Fabricación de plaguicidas y otros
productos químicos de uso agropecuario.
2422 Fabricación de pinturas, barnices y
productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.
2423 Fabricación de productos farmacéuticos,
sustancias químicas medicinales y productos botánicos.
2424 Fabricación de jabones y detergentes,
preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador.
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas.
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de
caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho.
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
2520 Fabricación de productos de plástico.
2610 Fabricación de vidrio y productos de
vidrio.
2691 Fabricación de productos de cerámica no
refractaria para uso no estructural.
2692 Fabricación de productos de cerámica
refractaria.
2693 Fabricación de productos de arcilla y
cerámica no refractaria para uso estructural.
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso.
2695 Fabricación de artículos de hormigón,
cemento y yeso.
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra.
2699 Fabricación de productos minerales no
metálicos n.c.p.
2710 Industrias básicas de hierro y acero.
2720 Fabricación de productos primarios de
metales preciosos y metales no ferrosos.
2731 Fundición de hierro y acero.
2732 Fundición de metales no ferrosos.
2811 Fabricación de productos metálicos para
uso estructural y montaje estructural.
2812 Fabricación de tanques, depósitos y
recipientes de metal.
2813 Fabricación de generadores de vapor.
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado
de metales; pulvimetalurgia.
2892 Tratamiento y revestimiento de metales;
obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución
o por contrata.
2893 Fabricación de artículos de
cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería.
2899 Fabricación de productos elaborados de
metal n.c.p.
291101 Fabricación de motores y turbinas,
excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.
291102 Reparación de motores y turbinas,
excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.
291201 Fabricación de bombas, compresores,
grifos y válvulas.
291202 Reparación de bombas, compresores,
grifos y válvulas.
291301 Fabricación de cojinetes, engranajes,
trenes de engranaje y piezas de transmisión.
291302 Reparación de cojinetes, engranajes,
trenes de engranaje y piezas de transmisión.
291401 Fabricación de hornos, hogares y
quemadores.
291402 Reparación de hornos, hogares y
quemadores.
291501 Fabricación de equipo de elevación y
manipulación.
291502 Reparación de equipo de elevación y
manipulación.
291901 Fabricación de maquinaria de uso
general n.c.p.
291902 Reparación de maquinaria de uso
general n.c.p.
2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria
y forestal.
292112 Reparación de tractores.
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria
y forestal, excepto tractores.
292201 Fabricación de máquinas herramienta.
292202 Reparación de máquinas herramienta.
292301 Fabricación de maquinaria
metalúrgica.
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica.
292401 Fabricación de maquinaria para la
explotación de minas y canteras y para obras de construcción.
292402 Reparación de maquinaria para la
explotación de minas y canteras y para obras de construcción.
292501 Fabricación de maquinaria para la
elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.
292502 Reparación de maquinaria para la
elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.
292601 Fabricación de maquinaria para la
elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.
292602 Reparación de maquinaria para la
elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.
2927 Fabricación de armas y municiones.
292901 Fabricación de otros tipos de
maquinaria de uso especial n.c.p.
292902 Reparación de otros tipos de
maquinaria de uso especial n.c.p.
2930 Fabricación de aparatos de uso
doméstico n.c.p.
3000 Fabricación de maquinaria de oficina,
contabilidad e informática.
311001 Fabricación de motores, generadores y
transformadores eléctricos.
311002 Reparación de motores, generadores y
transformadores eléctricos.
312001 Fabricación de aparatos de
distribución y control de la energía eléctrica.
312002 Reparación de aparatos de
distribución y control de la energía eléctrica.
3130 Fabricación de hilos y cables aislados.
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías
primarias.
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y
equipo de iluminación.
319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros
componentes electrónicos.
322001 Fabricación de transmisores de radio
y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.
322002 Reparación de transmisores de radio y
televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.
3230 Fabricación de receptores de radio y
televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos
conexos.
3311 Fabricación de equipo médico y
quirúrgico y de aparatos ortopédicos.
3312 Fabricación de instrumentos y aparatos
para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de
control de procesos industriales.
3313 Fabricación de equipo de control de
procesos industriales.
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y
equipo fotográfico.
3330 Fabricación de relojes.
3410 Fabricación de vehículos automotores.
3420 Fabricación de carrocerías para
vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.
3430 Fabricación de partes; piezas y
accesorios para vehículos automotores y sus motores.
351101 Construcción de buques.
351102 Reparación de buques.
351201 Construcción de embarcaciones de
recreo y deporte.
351202 Reparación de embarcaciones de recreo
y deporte.
352001 Fabricación de locomotoras y de
material rodante para ferrocarriles y tranvías.
352002 Reparación de locomotoras y de
material rodante para ferrocarriles y tranvías.
353001 Fabricación de aeronaves.
353002 Reparación de aeronaves.
3591 Fabricación de motocicletas.
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones
de ruedas ortopédicos.
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
3610 Fabricación de muebles y colchones.
3691 Fabricación de joyas y artículos
conexos.
3692 Fabricación de instrumentos de música.
3693 Fabricación de artículos de deporte.
3694 Fabricación de juegos y juguetes.
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.
3710 Reciclamiento de desperdicios y
desechos metálicos.
3720 Reciclamiento de desperdicios y
desechos no metálicos.
ARTÍCULO
22. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del
Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación
las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se
encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código
Fiscal o en Leyes especiales:
A) Cero por ciento (0%)
501211 Venta de autos, camionetas y
utilitarios usados, excepto en comisión.
501291 Venta de vehículos automotores usados
n.c.p., excepto en comisión.
514111 Venta al por mayor de combustibles
para reventa comprendidos en la
Ley N° 11244 para automotores.
514194 Venta al por mayor de combustible
para reventa comprendidos en la
Ley N°
11.244, excepto para automotores
924991 Calesitas.
B) Cero con uno por ciento (0,1%)
232002 Refinación del petróleo (Ley Nº
11.244).
C) Cero con dos por ciento (0,2%)
512113 Comercialización de productos
agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
D) Uno por ciento (1%)
4011 Generación de energía eléctrica.
402001 Fabricación de gas.
E) Uno con cinco por ciento (1,5%)
6011 Servicio de transporte ferroviario de
cargas
6012 Servicio de transporte ferroviario de
pasajeros.
6021 Servicio de transporte automotor de
cargas.
602210 Servicio de transporte automotor
urbano regular de pasajeros.
602230 Servicio de transporte escolar.
602250 Servicio de transporte automotor
interurbano de pasajeros.
602290 Servicio de transporte automotor de
pasajeros n.c.p.
612201 Servicio de transporte escolar
fluvial.
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas.
622001 Servicio de transporte aéreo regular
de pasajeros.
6350 Servicios de gestión y logística para
el transporte de mercaderías.
8511 Servicios de internación.
8514 Servicios de diagnóstico.
8515 Servicios de tratamiento.
8516 Servicios de emergencia y traslados.
900010 Recolección, reducción y eliminación
de desperdicios.
F) Uno con setenta y cinco (1,75%)
749901 Empresas de servicios eventuales
según Ley Nº 24.013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92.
G) Dos por ciento (2%)
513311 Venta al por mayor de productos
farmacéuticos cuando sus establecimientos estén ubicados en la provincia de
Buenos Aires.
642010 Servicios de transmisión de radio y
televisión.
H) Dos con cinco por ciento (2,5%)
512111 Venta al por mayor de materias primas
agrícolas y de la silvicultura
512114 Venta al por mayor de semillas.
514934 Venta al por mayor de abonos,
fertilizantes y productos agroquímicos.
523110 Venta al por menor de productos
farmacéuticos y de herboristería.
523912 Venta al por menor de semillas.
523913 Venta al por menor de abonos y
fertilizantes.
523914 Venta al por menor de agroquímicos.
I) Tres con cuatro por ciento (3,4%)
402002 Distribución de gas natural (Ley Nº
11.244).
505008 Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nº 11244 para vehículos automotores y
motocicletas.
514112 Venta al por mayor de combustibles
-excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 11244, para automotores.
514195 Venta al por mayor de combustibles -
excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 11244, excepto para automotores.
523961 Venta al por menor de combustibles
comprendidos en la Ley N°
11244 excepto de producción propia excepto para automotores y motocicletas.
J) Tres con cinco por ciento (3,5%)
501111 Venta de autos, camionetas y
utilitarios, nuevos, excepto en comisión.
501191 Venta de vehículos automotores,
nuevos n.c.p., excepto en comisión.
505004 Venta al por menor de combustibles de
producción propia comprendidos en la
Ley N° 11244 para vehículos automotores y motocicletas.
523962 Venta al por menor de combustibles de
producción propia comprendidos en la
Ley N° 11244 - excepto para automotores y motocicletas.
K) Cuatro por ciento (4%)
4511 Demolición y voladura de edificios y de
sus partes.
4512 Perforación y sondeo -excepto
perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección
de yacimientos de petróleo.
4519 Movimiento de suelos y preparación de
terrenos para obras n.c.p.
4521 Construcción, reforma y reparación de
edificios residenciales.
4522 Construcción, reforma y reparación de
edificios no residenciales.
4523 Construcción, reforma y reparación de
obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y
comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados.
4524 Construcción, reforma y reparación de
redes.
4525 Actividades especializadas de
construcción.
4529 Obras de ingeniería civil n.c.p.
4531 Ejecución y mantenimiento de
instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas.
4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico
y antivibratorio.
4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios
y de climatización, con sus artefactos conexos.
4539 Instalaciones para edificios y obras de
ingeniería civil n.c.p.
4541 Instalaciones de carpintería, herrería
de obra y artística.
4542 Terminación y revestimiento de paredes
y pisos.
4543 Colocación de cristales en obra.
4544 Pintura y trabajos de decoración.
4549 Terminación de edificios y obras de
ingeniería civil n.c.p.
4550 Alquiler de equipo de construcción o
demolición dotado de operarios.
4560 Desarrollos urbanos.
L) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)
513312 Venta al por mayor de productos
farmacéuticos, excepto los que estén ubicados en la provincia de Buenos Aires.
M) Cinco por ciento (5%)
1551 Destilación, rectificación y mezcla de
bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico.
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas
fermentadas a partir de frutas.
1553 Elaboración de cerveza, bebidas
malteadas y de malta.
1600 Elaboración de productos de tabaco.
N) Cinco con cinco por ciento (5,5%)
642020 Servicio de comunicaciones por medio
de teléfono, telégrafo y telex.
642090 Servicio de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información.
661110 Servicios de seguros de salud.
661120 Servicios de seguros de vida.
661130 Servicios de seguros a las personas
excepto los de salud y de vida.
6612 Servicios de seguros patrimoniales.
6613 Reaseguros.
Ñ) Seis por ciento (6%)
511120 Venta al por mayor en comisión o
consignación de productos pecuarios.
633120 Servicios prestados por playas de
estacionamiento y garajes
701010 Servicios de alquiler y explotación
de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.
701030 Servicios inmobiliarios para uso
agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.
701090 Servicios inmobiliarios realizados
por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
7020 Servicios inmobiliarios realizados a
cambio de una retribución o por contrata.
7124 Alquiler de máquinas de juego que
funcionan con monedas o fichas.
O) Siete por ciento (7%)
642023 Telefonía celular móvil.
642024 Servicios radioeléctricos de
concentración de enlaces.
P) Ocho por ciento (8%)
501112 Venta en comisión de autos,
camionetas y utilitarios, nuevos.
501192 Venta en comisión de vehículos
automotores, nuevos n.c.p.
501212 Venta en comisión de autos,
camionetas y utilitarios usados.
501292 Venta en comisión de vehículos
automotores usados n.c.p.
504012 Venta en comisión de motocicletas y
de sus partes, piezas y accesorios.
5119 Venta al por mayor en comisión o
consignación de mercaderías n.c.p.
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y
productos de tabaco.
521191 Venta al por menor de tabaco,
cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios
no especializados.
522992 Venta al por menor de tabaco,
cigarros y cigarrillos, en comercios especializados.
633231 Servicios de agencias marítimas, por
sus actividades de intermediación.
634102 Servicios mayoristas de agencias de
viajes, por sus actividades de intermediación.
634202 Servicios minoristas de agencias de
viajes, por sus actividades de intermediación.
6521 Servicios de las entidades financieras
bancarias.
6522 Servicios de las entidades financieras
no bancarias.
6598 Servicio de crédito n.c.p.
6599 Servicios financieros n.c.p.
6712 Servicios bursátiles de mediación o por
cuenta de terceros.
6719 Servicios auxiliares a la actividad
financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros
y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones.
6721 Servicios auxiliares a los servicios de
seguros.
743011 Servicios de publicidad, por sus
actividades de intermediación.
9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.
Q) Doce por ciento (12%)
924911 Servicios de explotación de salas de
bingo.
924913 Servicios de explotación de máquinas
tragamonedas.
ARTÍCULO
23. Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la
alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las
actividades detalladas en el inciso
A) del artículo 21, cuando las mismas se
desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos
Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el
contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad
dentro o fuera de la
Provincia, no supere la suma de pesos cuarenta millones ($40.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan
iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el
monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos
primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos
cinco millones ($5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo
del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos
provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el
establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos
atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el
supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral.
ARTÍCULO
24. Establécese en tres por ciento (3%) la alícuota
del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las
actividades detalladas en el inciso A) del artículo 21, cuando las mismas se
desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el
total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el
contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier
actividad dentro o fuera de la
Provincia, no supere la suma de pesos un millón ($1.000.000)
Cuando se trate de contribuyentes que hayan
iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el
monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos
primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos
ciento setenta mil ($170.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo
del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos
provenientes de las actividades allí mencionadas desarrolladas en el
establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos
atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el
supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral.
ARTÍCULO
25. Establécese en cuatro por ciento (4%) la alícuota
del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas
en el inciso B) del artículo 21 de la presente Ley, cuando el total de ingresos
gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período
fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma
de pesos quinientos mil ($500.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan
iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de
los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante
los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de
pesos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres ($83.333).
La alícuota establecida en el primer párrafo
del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos
provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos
atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el
supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral.
ARTÍCULO
26. Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del
impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el
inciso B) del artículo 21 de la presente Ley, cuando el total de ingresos
gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período
fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma
de pesos treinta millones ($30.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan
iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de
los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante
los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de
pesos cinco millones ($5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo
del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos
provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos
atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el
supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral.
ARTÍCULO
27. Establécese en uno con setenta y cinco por ciento
(1,75%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades
detalladas en el inciso C) del artículo 21 de la presente, siempre que no se
encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos
encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas
en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los
Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), cuando las mismas se
desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación
pesquera o comercial ubicado en la provincia de Buenos Aires.
La alícuota establecida en el presente
artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la
actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con
el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa
misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del
Convenio Multilateral.
ARTÍCULO
28. Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la
alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas
en el inciso C) del artículo 21 de la presente, siempre que no se encuentren
sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en
el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el
código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos
Brutos (Naiib ´99.1), cuando las mismas se
desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación
pesquera o comercial ubicado en la provincia de Buenos Aires, y el total de
ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el
período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o
fuera de la Provincia,
no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan
iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no
gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del
inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).
Para las actividades comprendidas en los
códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del
Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), detalladas en el inciso C) del artículo 21,
la alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo será del uno
por ciento (1%), cuando se cumplan las condiciones establecidas
precedentemente.
Las alícuotas establecidas en el presente
artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de la
actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con
el límite de los ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa
misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas
del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO
29. Suspéndense los
artículos 39 de la Ley Nº
11490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley
Nº 11518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12747.
La suspensión dispuesta en el párrafo
anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria
-excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12879 y 34 de la Ley N° 13.003- y de
producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la
provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y
exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo
de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la
suma de pesos cuarenta millones ($40.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan
iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no
gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del
inicio de las mismas, no superen la suma de pesos seis millones seiscientos sesenta
y seis mil seiscientos sesenta y seis ($6.666.666).
ARTÍCULO
30. Establécese en el dos por ciento (2%) la alícuota
del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los
códigos 0111; 012110; 012120; 012130; 012140; 012150; 012160 y 012190 del
Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), desarrolladas en inmuebles arrendados situados
en la Provincia
de Buenos Aires cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos
obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de
cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos diez millones
($10.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan
iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso quedarán comprendidos
en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos
gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos
primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos un
millón seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete ($1.666.667).
La alícuota establecida en el presente
artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la
actividad desarrollada en el inmueble ubicado en esta jurisdicción, con el
límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma
actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del
Convenio Multilateral.
ARTÍCULO
31. Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la
alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades
comprendidas en el código 900090 del Nomenclador de Actividades del impuesto
sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), cuando sean
prestadas a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, por los mismos
contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en el código 900010
del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).
ARTÍCULO
32. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota
del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el
código 921110 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos
Brutos (Naiib ´99.1), cuando las mismas se
desarrollen en la provincia de Buenos Aires, y el total de ingresos gravados, no
gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal
anterior no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan
iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán
comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el
monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos
primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos
diez millones ($10.000.000).
ARTÍCULO
33. Durante el ejercicio fiscal 2015, la determinación
del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana
contenidas en los códigos 8511, 8514 (excepto 851402), 8515 y 8516 del
Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), se efectuará sobre la base de los ingresos
brutos percibidos en el período fiscal.
ARTÍCULO
34. A los fines de la liquidación de los anticipos del
impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2015, aquellos ingresos
provenientes de pagos librados por la Tesorería General
de la Provincia,
generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos
Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica
modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.
ARTÍCULO
35. Establécese en la suma de pesos ciento trece
($113), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación de
actividades, a que se refiere el artículo 205 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397
(Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO
36. Establécese en la suma de pesos ciento trece
($113), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos
mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397
(Texto ordenado 2011) y modificatorias-. No tributarán el mínimo establecido
precedentemente, aquellos contribuyentes que determine el Poder Ejecutivo por
aplicación de las normas referidas a emergencia y desastre agropecuario.
ARTÍCULO
37. Establécese en la suma de pesos seis mil
ochocientos noventa ($6.890) mensuales o pesos ochenta y dos mil seiscientos
ochenta ($82.680) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere
el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO
38. Establécese, a los fines de lo previsto en el
inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado
2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador de
Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib
99.1): 701090 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con
bienes propios o arrendados), 731100, 731200, 731300, 731900, 732100, 732200
(Investigación y desarrollo experimental), 809000 (Enseñanza para adultos y
servicios de enseñanza ncp), 851110 (servicios
hospitalarios) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a
funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 - Nacional de
Educación Superior-, 851210 (servicios de atención médica) sólo cuando sea desarrollada
por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo
a la Ley N°
24.521 -Nacional de Educación Superior-, 911100 (servicios de federaciones de
asociaciones, cámaras, gremios y organizaciones similares), 911200 (servicios de
asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, prácticas
profesionales y esferas técnicas), 912000 (servicios de sindicatos), 919100
(servicios de organizaciones religiosas), 919200 (servicios de organizaciones
políticas), 919900 (servicios de asociaciones n.c.p.),
921420 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas),
921430 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales, musicales y
artísticos), 923100 (servicios de bibliotecas y archivos), 923200 (servicios de
museos y preservación de lugares y edificios históricos), 923300 (servicios de
jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 924110 (servicios de
organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de
instalaciones).
ARTÍCULO
39. Establécese en la suma de pesos noventa y nueve
mil cuatrocientos cincuenta ($99.450) el monto a que se refiere el artículo
207, inciso q) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-.
ARTÍCULO
40. Exímese del pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2015, a
los ingresos de la empresa Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad
del Estado (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del
Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos
Aires y a sus Municipios.
ARTÍCULO
41. Declárase a la empresa Aguas Bonaerenses S.A. con
participación estatal mayoritaria, exenta del pago del impuesto sobre los
Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2015, siempre que los montos
resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes
sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO
42. Declárase a la empresa Obras Sanitarias Mar del
Plata Sociedad del Estado (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los
Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2015, siempre que los montos
resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes
sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO
43. Declárase a la empresa Buenos Aires Gas S.A.
exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al
período fiscal 2015, siempre que los montos resultantes del beneficio sean
invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
Título
III
Impuesto
a los Automotores
ARTÍCULO
44. De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del
Título III del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y
autos fúnebres.
Modelos-año 2015 a 2004 inclusive:
Esta escala será también aplicable para
determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el
inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios
o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la
determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups,
jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su
efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su
utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la
cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de
la información obrante en sus bases de datos correspondientes al Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del
año del impuesto.
En caso de pluralidad de propietarios o
adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la
verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
Establécese una bonificación anual del
veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que
no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de
contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 602220 del Nomenclador de
Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naiib
´99.1).
La Agencia de Recaudación de la
provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del
beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas
que resulten necesarias a tales efectos.
B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y
furgones.
I) Modelos-año 2015 a 2004 inclusive, que
tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228
del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno
con cinco por ciento
..
. 1,5%
II) Modelos-año 2015 a 2004 inclusive, que
no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228
del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según
las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos,
incluida la carga transportable:
Establécese una bonificación anual del
veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que
no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga
transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la
calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 6021, 602230,
635000 y 900010, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos
Brutos (Naiib ´99.1).
Establécese una bonificación del veinte por
ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren
bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley Nacional N° 25248.
La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo
anterior.
La Agencia de Recaudación de la
provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los
beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas
que resulten necesarias a tales efectos.
C) Acoplados, casillas rodantes sin
propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos,
incluida la carga transportable:
Establécese una bonificación anual del
veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que
no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga
transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la
calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 6021, 635000
y 900010, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos
(Naiib ´99.1).
Establécese una bonificación del veinte por
ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se
encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley Nacional N°
25.248. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el
párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios
contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que
resulten necesarias a tales efectos.
D) Vehículos de transporte colectivo de
pasajeros.
I) Modelos-año 2015 a 2004 inclusive,
pertenecientes a la
Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de
acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del ódigo
Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco
por ciento...........................................................................................................................1,5%
II) Modelos-año 2015 a 2004 inclusive, que
no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228
del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según
las siguientes categorías:
Establécese una bonificación anual del
impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga
transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la
calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 602210,
602230, 602250 y 602290, del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los
Ingresos Brutos (Naiib ´99.1), de acuerdo a lo
siguiente:
- Modelos-año 2004 a 2009, veinte por
ciento.............................................................. 20%
- Modelos-año 2010 a 2015, treinta por
ciento...............................................................30%
Establécese una bonificación del veinte por
ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se
encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley N° 25.248. La presente
bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la
provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los
beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas
que resulten necesarias a tales efectos.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
F) Autoambulancias y coches fúnebres que no
puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos
rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Establécese una bonificación anual del
veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que
no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes,
cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos
en el código 8516 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los
Ingresos Brutos (Naiib ´99.1).
Establécese una bonificación del veinte por
ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se
encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en la Ley Nacional N°
25.248. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el
párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la
provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los
beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas
que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO
45. En el año 2015 la transferencia a Municipios del
impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a
los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2003 inclusive. El
monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:
I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:
Modelos-año 1990 y 1991: el valor
establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.
Modelos-año 1992 y 1993: el valor
establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297. Modelos-año
1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a
los artículos 19 y 21 de la Ley
Nº 13.404.
Modelos-año 1996 y 1997: el valor
establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21
de la Ley Nº
13.613.
Modelos-año 1998: el valor establecido, para
el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 13.930.
Modelos-año 1999: el valor establecido, para
el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 14.044.
Modelos-año 2000: el valor establecido, para
el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 37 y 38 de la Ley N° 14.200.
Modelos-año 2001: el valor establecido, para
el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 39 de la Ley N° 14.333.
Modelos-año 2002: el valor establecido, para
el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.394.
Modelos-año 2003: el valor establecido, para
el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.553.
II) Vehículos con valuación fiscal:
a)
Automóviles, rurales, autoambulancias
y autos fúnebres.
Esta escala será también aplicable para
determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el
inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser
clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al
efecto establezca la
Autoridad de Aplicación.
b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps,
uno con cinco por ciento
1,5%
c) Vehículos de transporte colectivo de
pasajeros, uno con cinco por ciento.. 1,5%
ARTÍCULO
46. El crédito por las deudas que registren los
vehículos modelos-año 2003 se cede a los Municipios en los términos del
artículo 15 de la Ley Nº
13010 y complementarias.
Dicha cesión se considerará operada a partir
del 1º de enero de 2015 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes
excepciones:
a) Las deudas reconocidas mediante
acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera
producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea
cancelado íntegramente.
b) Las deudas que a la fecha de publicación
de la presente se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de
verificación concursal.
ARTÍCULO
47. Para establecer la valuación de los vehículos
usados comprendidos en los artículos 44 y 45 apartado II) de la presente, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2011) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores
elaborados por la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor
y de Créditos Prendarios, sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero
con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible
del impuesto
ARTÍCULO
48. De conformidad con lo establecido en el artículo
247 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-,
los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto
anualmente, conforme a la siguiente escala:
ARTÍCULO
49. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para
estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento
de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que
determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán
exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la
provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan
en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen
mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTÍCULO
50. Los vehículos aptos para el ingreso y egreso en
forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año
2015 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor
público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del
impuesto a los Automotores que venzan durante cinco años contados a partir de
la afectación a ese destino.
El beneficio dispuesto en el párrafo
anterior deberá ser solicitado a la
Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la
forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda
facultada para el dictado de las normas complementarias.
Deberán instrumentarse los medios a fin de
que la Agencia
Provincial de Transporte suministre a la referida Agencia de
Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones
establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Título
IV
Impuesto
de Sellos
ARTÍCULO
51. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV
del Libro II del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a
continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de
billetes de lotería, el veinticuatro por ciento 24 o/o
2. Cesión de acciones y derechos. Por las
cesiones de acciones y derechos, el doce por mil 12 o/oo
3. Cesión de derechos vinculados al
ejercicio de la actividad profesional de deportistas, el dieciocho por mil 18
o/oo
4. Concesiones. Por las concesiones o
prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a
cargo del concesionario, el dieciocho por mil 18 o/oo
5. Deudas. Por el reconocimiento de deudas,
el doce por mil 12 o/oo
6. Energía eléctrica. Por el suministro de
energía eléctrica, el doce por mil 12 o/oo
7. Garantías. De fianza, garantía o aval, el
doce por mil 12 o/oo
8. Inhibición voluntaria. Por las
inhibiciones voluntarias, el doce por mil 12 o/oo
El impuesto a este acto cubre el mutuo y
reconocimiento de deudas a las cuales accede.
9. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de
inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por
mil 12 o/oo
b) Por la locación o sublocación de
inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda ciento ochenta
(180) días y por sus cesiones o transferencias, el cinco por ciento 5 o/o
c) Por la locación o sublocación de
inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya
valuación fiscal no supere $105.636, cero por ciento 0 o/o
d) Por la locación o sublocación de
inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya
valuación fiscal supere $105.636, el cinco por mil 5 o/oo
e) Por la locación o sublocación de
inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de
agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas físicas y/o
sucesiones indivisas, el quince por mil 15 o/oo
10. Locación y sublocación de cosas,
derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas,
derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades
o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y
por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos,
el doce por mil 12 o/oo
11. Mercaderías y bienes muebles. Por la
compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce
por mil 12 o/oo
12. Automotores:
a) Por la compraventa de automotores usados,
el treinta por mil 30 o/oo
b) Cuando se trate de compraventa de
automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o
concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos
en la provincia de Buenos Aires y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley
N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil 10 o/oo
c) Por la compraventa de automotores nuevos,
el diez por mil 10 o/oo
d) Por la compraventa de automotores nuevos,
con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en
los incisos a) y b) del artículo 5° de la Ley N° 25.248, y por los cuales corresponda
tributar el impuesto a los Automotores de conformidad a los dispuesto en los
Incisos B), C), D) y F) del artículo 44 de la presente, cero por ciento 0 o/o
13. Mercaderías y bienes muebles; locación o
sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás
actos y contratos registrados en entidades registradoras:
a) Por las operaciones de compraventa al
contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos,
productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país,
semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones,
debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de
servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación
de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c), d) y e) del
punto 9 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de
deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos
comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza,
transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising,
transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro
para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre
que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma
de sociedades;
Cooperativas de grado superior; Mercados a
Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a
través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la
localidad en que se encuentren los bienes y mercaderías, se desarrollen las
prestaciones o, en los otros actos y contratos, en el sitio en que se celebren;
o en la localidad más próxima al lugar en que se verifiquen tales situaciones,
y que reúnan los requisitos y se someta a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación,
el siete con cinco por mil 7,5 o/oo
b) Por la locación o sublocación de
inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de
agricultura y/o ganadería siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o
Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado
superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; con sede social en la Provincia, extensiva a
través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior en la
localidad en que se encuentre el inmueble; o en la localidad más próxima al
lugar en que se verifique tal situación y que reúna los requisitos y se someta
a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el ocho con cinco por
mil 8,5 o/oo
c) Por las operaciones enunciadas en los
apartados a) y b) cuando no se cumplan las condiciones allí establecidas, el
diez con cinco por mil 10,5 o/oo
14. Mutuo. De mutuo, el doce por mil
...
12 o/oo
15. Novación. De novación, el doce por
mil
. 12 o/oo
16. Obligaciones. Por las obligaciones de
pagar sumas de dinero, el doce por mil 12 o/oo
17. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el doce
por mil 12 o/oo
Este impuesto cubre el contrato de
compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de
los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el doce
por mil 12 o/oo
18. Rentas vitalicias. Por la constitución
de rentas, el doce por mil
12 o/oo
19. Actos y contratos no enumerados
precedentemente, el doce por mil 12 o/oo
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa, el doce por mil
12 o/oo
2. Cancelaciones. Por cancelación total o
parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil 2,4 o/oo
3. Cesión de acciones y derechos. Por las
cesiones de acciones y derechos, el doce por mil 12 o/oo
4. Derechos reales. Por las escrituras
públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con
excepción de lo previsto en los incisos 5 y 6, el dieciocho por mil
. 18
o/oo
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de
compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el
dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial,
el treinta y seis por mil 36 o/oo
b) Por las escrituras públicas traslativas
del dominio de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación
permanente, cuando la valuación fiscal sea superior a $105.636 hasta $158.454,
el veinte por mil 20 o/oo
c) Por las adquisiciones de dominio como
consecuencia de juicios de prescripción, el doce por ciento 12 o/o
6. Actos y contratos que instrumenten
operaciones de crédito y constitución de gravámenes en los supuestos
contemplados en el artículo 297, inciso 28) apartado a), del Código Fiscal -Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- pero cuyo monto imponible sea
superior a $105.636 hasta $158.454, el cinco por mil 5 o/oo
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o
industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o
industriales, el doce por mil 12 o/oo
2. Letras de cambio. Por las letras de
cambio, el doce por mil 12 o/oo
3. Operaciones monetarias. Por las
operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el
doce por mil 12 o/oo
4. Ordenes de pago. Por las órdenes de pago,
el doce por mil 12 o/oo
5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil
12 o/oo
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el
doce por mil 12 o/oo
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación
de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo
Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro,
cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil 2,4 o/oo
d) Por los contratos de reaseguro, el doce
por mil 12 o/oo
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de
tarjetas de crédito o compra.
Por las liquidaciones o resúmenes periódicos
que remiten las entidades a los titulares de tarjetas de crédito o compra, el
doce por mil 12 o/oo
ARTÍCULO
52. Las alícuotas previstas en el artículo anterior se
incrementarán en un veinte por ciento (20%) cuando el valor imponible del acto,
contrato u operación gravado, se exprese total o parcialmente en moneda
extranjera.
ARTÍCULO
53. A los efectos de la aplicación del artículo 51
inciso A), subinciso 13, de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación
podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o
de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la
constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y
condiciones que la misma determine mediante la reglamentación.
Quedarán exentos del pago del impuesto de
Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas
garantías.
ARTÍCULO
54. A los efectos de lo previsto en el artículo 263
del Código Fiscal Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-
establécese en dos con setenta y tres (2,73) el coeficiente corrector para los
inmuebles pertenecientes a la
Planta Urbana.
Para los inmuebles comprendidos en el
régimen del Decreto Ley N° 8912/77 o los Decretos N° 9404/86 y N° 27/98
denominados clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o
emprendimientos similares, el coeficiente establecido en el párrafo anterior sólo
se aplicará sobre las edificaciones y/o mejoras, mientras que para la tierra de
aquellos inmuebles -con o sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciablesse aplicará un coeficiente del uno con
treinta (1,30).
Asimismo, establécese en uno con treinta
(1,30) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Rural.
ARTÍCULO
55. Establécese en las sumas que a continuación se
expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal
-Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos ciento
dieciséis mil setecientos $116.700); apartado
b) pesos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta ($58.350).
ARTÍCULO
56. Establécese en las sumas que a continuación se
expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código
Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a)
pesos ciento dieciséis mil setecientos ($116.700); apartado
b) pesos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta ($58.350).
ARTÍCULO
57. Establécese en la suma de pesos cincuenta y ocho
mil trescientos cincuenta ($58.350), el monto a que se refiere el artículo 297
inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-.
ARTÍCULO
58. Establécese en la suma de pesos veintidós mil cien
($22.100), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley Nº
10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO
59. Exímese del pago del
impuesto de Sellos a los contratos de cesión, contratos de mutuo, fianzas
personales y contratos de prendas e hipotecas que se instrumenten durante el
ejercicio fiscal 2015, en el marco del Programa de Financiamiento para
empresas integrantes de cadena de valor estratégicas de la Provincia de Buenos Aires
del Banco de la Provincia
de Buenos Aires.
ARTÍCULO
60. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2015, la posibilidad de abonar el
Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u
operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o
Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente
registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta
tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso
superar el plazo de ejecución del contrato.
Las cuotas devengarán un interés equivalente
al que perciba el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a
treinta (30) días.
Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior,
el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras
y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de
operaciones de exportación.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para
hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo,
quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en
el resguardo del crédito fiscal.
Este artículo resultará aplicable a los
actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den
lugar a un impuesto que exceda el monto que determine la Ley Impositiva.
ARTÍCULO
61. Establécese en la suma de pesos cinco mil
($5.000), el monto a que se refiere el artículo 60 de la presente Ley.
Título
V
Impuesto
a la
Transmisión Gratuita de Bienes
ARTÍCULO
62. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo
del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011)
y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita
de Bienes:
Cuando exceda la última medida, se cobrará
por metro cuadrado dieciséis pesos ($16,00) la copia simple y setenta y ocho
pesos ($78,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la
fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará
el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y
división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio
que integre la reproducción, se abonará una tasa de siete pesos ($7,00).
ARTÍCULO
70. Por los servicios que preste la Escribanía General
de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1) Escrituras Públicas:
a) Por cada escritura de venta o
transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos
Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento 1 o/o
b) Por cada escritura de venta o
transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos
o descentralizados a favor de terceros, el dos por ciento 2 o/o
c) Por la constitución de hipoteca a cargo
de terceros y a favor de la
Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o
descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto
anterior, el dos por ciento 2 o/o
d) Por escrituras de cancelación o
liberación de hipotecas y de recibos, el tres por mil 3 o/oo
2) Por expedición de testimonios de
estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, tres
pesos $3,00
3) Por expedición de segundos testimonios,
por cada foja o fracción, cinco pesos $5,00
ARTÍCULO
71. Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros se pagarán las
siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GESTIÓN Y
RECUPERO DE CRÉDITOS FISCALES
1) Notificación Administrativa de Deuda,
Medidas Cautelares y puesta a disposición de Medios de Pago prejudiciales y
judiciales, treinta y seis pesos $36,00
2) Tasa por emisión de Título Ejecutivo y/o
Certificado de Deuda Ejecutable, treinta y seis pesos $36,00
3) Tasa General de Actuación por expediente
no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en
el artículo 84 de la presente- refiere a artículos 334 y 335 del Título VI del
Código Fiscal
-Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-), cincuenta y cinco pesos $55,00
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS
PERSONAS
1) Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio,
noventa y cuatro pesos $94,00
b) De emancipación por habilitación de edad,
noventa y cuatro pesos $94,00
c) Adopciones, treinta y dos pesos $32,00
d) Transcripción de partidas de extraña
jurisdicción, noventa y cuatro pesos $94,00
e) Unificación de actas, cincuenta y cinco
pesos $55,00
f) Oficios judiciales, cincuenta y cinco
pesos $55,00
g) Incapacidades, cincuenta y seis pesos
$56,00
2) Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia,
incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos:
a) Original, cincuenta y cinco pesos $55,00
b) Duplicado, setenta y ocho pesos $78,00
c) Triplicados y subsiguientes, ciento
diecisiete pesos $117,00
d) Original de matrimonio de extraña
jurisdicción, noventa y un pesos $91,00
e) Duplicado de matrimonio de extraña
jurisdicción, ciento diecisiete pesos $117,00
3) Expedición de certificados:
a) Por expedición de certificados,
testimonios o fotocopias de inscripciones y toda certificación, testimonio o
informe no gravados expresamente, cuarenta y cinco pesos $45,00
b) Negativos de inscripción, trece pesos
$13,00
c) Vigencia de emancipación, cuarenta y
cinco pesos $45,00
d) Licencia de inhumación, cincuenta y ocho
pesos $58,00
4) Búsqueda en fichero general o pedido de
informe:
a) Hasta treinta (30) años, cincuenta y ocho
pesos $58,00
b) Hasta sesenta (60) años, setenta y un
pesos $71,00
c) Más de sesenta (60) años, noventa y un
pesos $91,00
5) Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores
u omisiones del Registro Civil, cuarenta y cinco pesos $45,00
6) Cédulas de identidad:
a) Por expedición de cédulas de identidad
original, cuarenta y cinco pesos $45,00
b) Sus renovaciones o duplicados, noventa y
un pesos $91,00
7) Solicitud de partida al interior:
Solicitud por servicio postal, telefax, u
otros medios digitales con envío a domicilio, treinta y dos pesos $32,00
Se adicionará el costo del servicio y del
franqueo certificado con aviso de retorno.
8) Solicitudes:
a) De supresión de apellido marital,
cincuenta y ocho pesos $58,00
b) Para contraer matrimonio, cincuenta y
ocho pesos . $58,00
c) De testigos innecesarios (por cada
testigo innecesario), sesenta y cinco pesos $65,00
9) Trámites urgentes:
Cincuenta por ciento (50%) de incremento
respecto de los valores consignados en puntos anteriores.
10) Tasa general de actuación por expediente
no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en
el artículo 84 de la presente), treinta y seis pesos $36,00
C) DIRECCION PROVINCIAL DE IMPRESIONES DEL
ESTADO Y BOLETÍN OFICIAL
1) Publicaciones:
a) Avisos: Por cada publicación de edictos,
avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden
judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste
al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por
renglón de papel oficio con quince (15) centímetros de escritura o fracción,
texto corrido de máquina, no más de sesenta y cinco (65) espacios por renglón, diecinueve
pesos $19,00
b) Los avisos sucesorios por orden judicial
por tres (3) días de publicación, tendrán una tarifa uniforme de ochenta y
cuatro pesos $84,00
c) Sin perjuicio de otras disposiciones
legales que así lo establezcan, se abonará mitad de tarifa por las
publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes, las entidades
culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades.
d) Balances de entidades financieras
comprendidas en la Ley
Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, confeccionados en
base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina,
hasta trescientos (300) centímetros y balances de empresas y análogos, hasta
ciento veinte (120) centímetros, por publicación y por cada centímetro de columna,
treinta y dos pesos $32,00
Los centímetros adicionales de columna,
treinta y cuatro pesos $34,00
2) Venta de ejemplares:
a) Boletín Oficial del día, trece pesos
$13,00
b) Ejemplares atrasados, hasta tres (3)
meses, diez pesos $10,00
3) Suscripciones:
a) Boletín Oficial por año, novecientos diez
pesos $910,00
b) Boletín Oficial (comprende: Sección
Oficial, Sección Judicial y Diario de Jurisprudencia) remitido en pieza con
control de entrega, por un (1) año, dos mil ciento veinte pesos $2.120,00
4) Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones
efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia
autenticada, trece pesos $13,00
b) Por búsqueda de cada informe, si no se
indica exactamente el año que corresponda, se adicionará treinta y nueve pesos
$39,00
c) Por cada fotocopia simple, un peso $1,00
5) Trámites urgentes: Cincuenta por ciento
(50%) de incremento respecto de los valores consignados en los Puntos 1), 2) y
4)
D) DIRECCION PROVINCIAL DEL TRANSPORTE
1) Habilitación de circuitos privados para
carreras de velocidad, cuatrocientos dieciséis pesos $416,00
2) Carreras de velocidad permitidas por el
Código de Tránsito Ley Nº 13.927- en la vía pública aún cuando fueran a
beneficio de instituciones de bien público, ochocientos ochenta y cuatro pesos.
$884,00
3) Habilitación de unidades afectadas al
servicio del transporte de pasajeros, ciento sesenta y nueve pesos $169,00
4) Por cada duplicado o renovación de libros
de quejas, ciento diecisiete pesos $117,00
5) Por la rubricación
de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público
de pasajeros, cincuenta y ocho pesos $58,00
6) Por la habilitación de cada vehículo de
carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, ciento
ochenta y ocho pesos $188,00
7) Por cada certificado -Ley Nº 13.927-,
cincuenta y cinco pesos
.
8) Por cada solicitud y otorgamiento de
certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos
Aires, ciento ochenta y ocho pesos $188,00
9) Certificado de Acogimiento a Régimen de
Regularización de Deuda- Agencia Provincial de Transporte-, treinta y seis
pesos $36,00
10) Certificado de inexistencia de deuda
fiscal- Agencia Provincial de Transporte-, vinculado a trámites de
transferencia, cesión, etc.,
(conf. art. 40 del
Código Fiscal), treinta y seis pesos $36,00
E) DIRECCION PROVINCIAL DE POLITICA Y
SEGURIDAD VIAL
-R.U.I.T.- (art. 9 de la Ley N° 13.927)
1) Licencias de conductor:
a) Por original, renovación o sustitución
por cambio de datos, cincuenta y ocho pesos $58,00
b) Por duplicados, triplicados y siguientes,
noventa y siete pesos $97,00
c) Certificados, treinta y dos pesos $32,00
2) Por la inscripción de las escuelas de
conductores particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 6º dela Ley Nº 13.927, mil veintisiete pesos $1.027,00
3) Por el otorgamiento de la matrícula a
instructores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, setecientos
dos pesos $702,00
4) Certificado de antecedentes vinculados al
trámite de licencia libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en
los artículos 8º y 9º dela Ley Nº 13927, treinta y seis pesos $36,00
5) Recupero de puntos -scoring-,
siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8º de la Ley Nº
13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II Título I art. 1 inc. e) y g)
a) Por primera vez, trescientos setenta y
siete pesos $377,00
b) Por segunda vez, cuatrocientos cincuenta
pesos $450,00
c) Por tercera vez y subsiguientes,
quinientos ochenta y cinco pesos $585,00
d) Por recupero voluntario de puntos
mediante la realización de un curso de seguridad vial, ochocientos diecinueve
pesos $819,00
6) Por peticiones administrativas, tasa de
justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios
particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este
caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 84 de la presente) setenta
y tres pesos $73,00
7) Interjurisdiccionalidad,
de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927, noventa y
siete pesos $97,00
8) Interjurisdiccionalidad
sometida a la cooperación interprovincial, ciento veintitrés pesos $123,00
9) Inscripción de proveedores de tecnologías
de instrumentos cinemómetros y otros, nueve mil trescientos sesenta pesos
$9.360,00
10) Certificado de Acogimiento a Régimen de
Regularización de Deuda- Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial-,
treinta y seis pesos $36,00
11) Certificado de inexistencia de deuda
fiscal- Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial-, vinculado a
trámites de transferencia, cesión, etc.
(conf. art. 40 del
Código Fiscal), treinta y seis pesos $36,00
ARTÍCULO
72. Por los servicios que prestan las reparticiones
dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS
1) Control de legalidad y registración en
constitución y reformas de sociedades comerciales, ciento noventa y cinco pesos
$195,00
2) Control de legalidad y registración en
aumentos de capital dentro del quíntuplo, ciento noventa y cinco pesos $195,00
3) Control de legalidad y registración de
cesiones de cuotas, partes de interés y capital, ciento treinta y tres pesos
$133,00
4) Inscripción de declaratorias de
herederos, sesenta y dos pesos $62,00
5) Control de legalidad y registración en
inscripciones según el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, sesenta y dos pesos $62,00
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, sesenta y dos pesos $62,00
7) Control de legalidad y registración de
disolución de sociedades comerciales, ciento cuarenta y ocho pesos $148,00
8) Solicitud de inscripción de segundo
testimonio, sesenta y dos pesos $62,00
9) Control de legalidad y registración de
sistema mecanizado, ciento sesenta y cuatro pesos $164,00
10) Control de legalidad y registración en
reconducción y regularización, doscientos sesenta y cinco pesos $265,00
11) Control de legalidad y registración en
fusiones y escisiones de sociedades comerciales, doscientos veintiséis pesos
$226,00
12) Control de legalidad y registración de
autorizaciones de firmas en facsímil, setenta y ocho pesos $78,00
13) Control de legalidad y registración de
cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, doscientos veintiséis pesos
$226,00
14) Desarchivo de expedientes para
consultas, treinta y un pesos $31,00
15) Desarchivo de expedientes por
reactivación de sociedades comerciales, ciento treinta y tres pesos $133,00
16) Solicitudes de certificados de vigencia
de sociedades comerciales, treinta y un pesos $31,00
17) Rúbricas por cada libro de sociedades
comerciales, treinta y un pesos $31,00
18) Control de legalidad y registración de
aperturas de sucursales de sociedades comerciales, doscientos veintiséis pesos
$226,00
19) Denuncias de sociedades comerciales,
treinta y un pesos $31,00
20) Tasa anual de fiscalización: Sociedades
contempladas en el artículo 299 de la
Ley Nº 19550:
21) Solicitud de veedor a asambleas en
sociedades comerciales, cuarenta y siete pesos $47,00
22) Inscripción y cancelación de usufructos,
ciento cincuenta y seis pesos $156,00
23) Reserva de denominación, ciento un pesos
$101,00
24) Trámites varios, setenta pesos $70,00
25) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial
de
Personas Jurídicas (en este caso no será de
aplicación la tasa prevista en artículo 84 de la presente), treinta y un pesos
$31,00
26) Por la reposición del costo de cada
folio, conf. art. 4° Ley N° 14.133, cincuenta y dos
pesos $52,00
REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
1)
Solicitud de informe, cincuenta
pesos $50,00
ARTÍCULO
73. Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y
operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil 4 o/oo
ARTÍCULO
74. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1) Certificado catastral:
Certificados catastrales, por cada
Partido-Partida, o cada Parcela o Sub-parcela, según corresponda, solicitados por
abogados, escribanos o procuradores, ciento treinta y cinco $135,00
2) Informe Catastral:
Informe catastral, ciento diez pesos $110,00
3) Certificado de valuación:
Por la certificación de valuación vigente o
por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los
padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales
o de parte interesada, ciento diez pesos $110,00
4) Estado parcelario:
Por la expedición, vía telemática web- de
antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, Ley Nº 10707,
ciento ochenta pesos $180,00
Por la expedición de esos antecedentes
catastrales para la constitución del estado parcelario, en la modalidad
presencial papel-, ciento ochenta pesos $180,00
5) Copias de documentos catastrales:
Por cada lámina de planos de la Provincia, en formato
digital, ciento veinticinco pesos $125,00
Por cada plano de mensura y división de la Ley Nº 13512 en formato
digital, ochenta pesos $80,00
Por cada copia de plano de mensura y
división de la Ley Nº
13512 en formato papel, certificada, por hoja tamaño oficio que integre la
reproducción, treinta y cinco pesos $35,00
Por cada copia de cédula catastral, plano de
manzana, quinta, chacra o fracción, expedida en formato papel o digital (vía
web), treinta y cinco pesos $35,00
Por la/s copia/s del/los formulario/s de
avalúo, expedida/s de manera telemática o en formato papel, por cada parcela,
cuarenta y cinco pesos $45,00
Por cada copia de Disposiciones del artículo
6º del Decreto Nº 2489/63, cuarenta y cinco pesos $45,00
6) Propiedad Horizontal:
Factibilidad. Por la evaluación de un
proyecto a ajustarse a la Ley Nº
13512, mil ciento veinticinco pesos $1.125,00
Evaluación básica, mil ciento veinticinco
pesos $1.125,00
Evaluación adicional por hectárea o fracción
superior a mil metros cuadrados (1.000 m2), quinientos sesenta pesos $560,00
Evaluación especial por cada subparcela
involucrada, trescientos cuarenta pesos $340,00
Por el visado previo de cada proyecto de
plano, ciento diez pesos $110,00
Adicional por cada sub-parcela, veinticinco
pesos $25,00
Por la aprobación de cada plano, ciento diez
pesos $110,00
Adicional por cada sub-parcela, veinticinco
pesos $25,00
Por el visado previo de cada proyecto de
plano de posesión, ciento diez pesos $110,00
Adicional por cada subparcela, veinticinco
pesos $25,00
Por la aprobación de cada plano de posesión,
ciento diez pesos $110,00
Adicional por cada subparcela, veinticinco
pesos $25,00
Por el visado previo de cada modificación de
plano (rectificación), ciento diez pesos $110,00
Por aprobación de cada modificación de plano
(ratificación), ciento diez pesos $110,00
Adicional por cada sub-parcela, veinticinco
pesos $25,00
Por la corrección de plano por cambio de
proyecto, ciento diez pesos $110,00
Adicional por cada nueva sub-parcela que
origine, veinticinco pesos $25,00
Por corrección de plano por error del
profesional, doscientos veinticinco pesos $225,00
Por el retiro de tela para modificar y/o
ratificar el plano aprobado, ciento cinco pesos $105,00
Por el acogimiento y registración a los
beneficios previstos en el artículo 6º del Decreto Nº 2489/63, por cada
subparcela requerida, ciento treinta y cinco pesos $135,00
Por la registración del informe de
constatación del estado constructivo (Anexo II del artículo 6º del Decreto Nº
2489/63), por cada sub-parcela, ciento treinta y cinco pesos $135,00
Por el levantamiento de interdicción de
plano, sesenta pesos $60,00
Por el levantamiento de traba del plano,
cien pesos $100,00
Por la devolución de la tela, cien pesos
$100,00
Por la anulación de plano, por vía judicial
y/o a solicitud del particular, cien pesos $100,00
Por la aprobación y registración del estado
parcelario de inmuebles ubicados en Barrios Cerrados, Clubes de Campo o
similares
(Decreto Nº 947/04), por cada sub-parcela,
mil ciento veinticinco pesos $1.125,00
Por solicitud de plano de obra, trescientos
pesos $300,00
7) Visaciones y
registración de planos:
Por la visación,
de acuerdo a la Circular
10/58 de la
Comisión Coordinadora Permanente (Decreto Nº 10192/57), de
planos de Propiedad Horizontal y/o de tierra (que aprueba la Dirección de
Geodesia), hasta 10 parcelas o subparcelas, ciento
cinco pesos $105,00
Por cada parcela o subparcela excedente se
abonarán veinticinco pesos $25,00
Por la visación de
cada plano Circular 10/58, de Inmuebles Fiscales, ciento cinco pesos $105,00
Por la registración de planos, sin generar
parcelas o subparcelas, ciento diez pesos $110,00
Cuando se generen hasta 10 parcelas o subparcelas, ciento setenta pesos $170,00
Por cada parcela o subparcela excedente,
veinticinco pesos $25,00
Por la anotación de cada plano cuya registración
debe quedar pendiente, ciento cinco pesos $105,00
En caso de involucrar más de una, por cada
parcela o subparcela, veinticinco pesos $25,00
Por la solicitud de la determinación del
valor de la tierra urbana ante la presentación de un plano aprobado, ciento
cinco pesos $105,00
Por cada parcela, sobre la que se solicite
la determinación del valor de la tierra rural, ciento cinco pesos $105,00
8) Rectificación de Declaración Jurada
(artículo 83 Ley Nº 10.707):
Para Inmuebles en Planta Urbana, ciento cuarenta
pesos $140,00
Para Inmuebles en Planta Rural, ciento
cuarenta pesos $140,00
Adicional por hectárea, diez pesos $10,00
Por solicitud de servicios de inspección a
parcelas en casos no previstos expresamente, trescientos cincuenta pesos
$350,00
9) Constitución de estado parcelario:
Por cada cédula catastral que se registre,
ciento treinta y cinco pesos $135,00
Por la Verificación
de Subsistencia del estado parcelario, ciento treinta y cinco pesos $135,00
Actualización de la valuación fiscal, ciento
cinco pesos $105,00
10) Relevamiento Satelital:
Por relevamiento satelital del uso del suelo
y su determinación para tierra rural expedida de manera telemática:
Por cada parcela, ochocientos pesos $800,00
Excedente por parcela lindera, doscientos
pesos $200,00
Por relevamiento satelital de edificaciones
u otros objetos territoriales expedido de manera telemática:
Hasta 10 parcelas con una única fecha de
imagen, por parcela, doscientos cincuenta pesos $250,00
Hasta 10 parcelas estudio multitemporales, por parcela, quinientos pesos $500,00
Más de 10 parcelas por parcela excedente, cincuenta
pesos por parcela $50,00
11) Oficios judiciales y copias de
actuaciones:
Por cada tramitación y contestación de
oficios y pedidos de informes dirigidos a esta Agencia de Recaudación, en los
que se solicitan informes, datos, antecedentes e información que obren en sus archivos,
registros o cualquier fuente documental, excluidas las tasas del apartado
siguiente, cincuenta pesos $50,00
Por cada fotocopia de documentación obrante
en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, por cada foja, tres
pesos $3,00
12) Acarreo y depósito de automóviles
secuestrados:
Autos y camionetas:
Menor o igual a 50 km recorridos, mil pesos
$1.000,00
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, dos
mil pesos $2.000,00
Mayor a 100 km, tres mil pesos $3.000,00
Camiones:
Menor o igual a 50 km recorridos, cuatro mil
seiscientos pesos $4.600,00
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km,
siete mil pesos $7.000,00
Mayor a 100 km, diez mil pesos $10.000,00
ARTÍCULO
75. Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Infraestructura, se pagarán las siguientes
tasas:
DIRECCION DE GEODESIA
1) Trámite de planos de mensura y división:
a) Por cada unidad parcelaria que contengan
los planos de mensura, división, que se sometan a aprobación, catorce pesos
$14,00
b) Por cada corrección, suspensión,
levantamiento de suspensión, establecimiento de restricción y anulación de
planos aprobados, ochenta y siete pesos $87,00
c) Por cada inspección al terreno, que deba
realizarse como consecuencia de la aplicación de las normas para subdivisión de
tierras, se aplicará una tasa en relación a la distancia en kilómetros desde la
ciudad de La Plata
hasta el lugar de inspección, según el
siguiente detalle:
Hasta doscientos (200) kilómetros de
distancia, mil doscientos un pesos $1.201,00
Más de doscientos (200) kilómetros de
distancia, por cada kilómetro adicional, cinco pesos $5,00
2) Testimonios de mensura:
Por cada testimonio de mensura que expida la Dirección de
Geodesia, ya sea a requerimiento judicial o de particulares, por cada página, catorce
pesos $14,00
3) Consultas:
Por la consulta de cada original de plano de
mensura y/o fraccionamiento, siete pesos $7,00
ARTÍCULO
76. Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de la Producción, Ciencia y Tecnología se pagarán las
siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERÍA
1) Por cada manifestación de descubrimiento,
diez mil pesos $10.000,00
2) Por cada solicitud de permiso de
exploración o cateo, ocho mil pesos $8.000,00
3) Por solicitud de permiso de extracción de
arena o de explotación de cantera fiscal, quince mil pesos $15.000,00
4) Por solicitud de demasías o socavones,
dos mil quinientos pesos $2.500,00
5) Por cada ampliación minera y sus
aplicaciones, dos mil quinientos pesos $2.500,00
6) Por solicitud de servidumbre minera, seis
mil pesos $6.000,00
7) Por petición de mensura, seis mil pesos
$6.000,00
8) Por solicitud de mina vacante, ocho mil
pesos $8.000,00
9) Por cada expedición de título de
propiedad de mina, cinco milpesos $5.000,00
10) Por la presentación de cesiones de
derechos, transferencias, ventas, resoluciones judiciales y cualquier otro
contrato o acto por el que se constituyan o modifiquen derechos mineros, un mil
pesos $1.000,00
11) Por solicitud de inscripción en el
Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina,
grupo minero, cantera, permiso o buque, ocho mil pesos $8.000,00
12) Por solicitud de renovación de la inscripción
en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada
mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, cuatro mil pesos. $4.000,00
13) Por evaluación del proyecto de
factibilidad técnica o sus actualizaciones, ocho mil pesos $8.000,00
14) Por solicitud de suspensión de la
inscripción en el Registro de Productores Mineros artículo 7º del Decreto Nº
3431/93-, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, tres mil pesos
$3.000,00
15) Por solicitud de inscripción, renovación
y/o suspensión en los Anexos del Registro de Productores Mineros para
comerciantes
por cada
establecimiento- transportistas de minerales u otros sujetos comprendidos por la Ley de Guías de Tránsito de
Minerales, quinientos pesos $500,00
16) Por solicitud de Declaración de Impacto
Ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, ocho mil
pesos $8.000,00
17) Por presentación de informe de
actualización de la
Declaración de Impacto Ambiental, por cada mina, grupo
minero, cantera, permiso o buque, cuatro mil pesos $4.000,00
18) Por reactualización de expedientes
archivados relacionados con materia minera, quinientos pesos $500,00
19) Por rehabilitación de minas caducas por
falta de pago de canon, diez mil pesos $10.000,00
20) Por cada inspección al terreno que deba
realizarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo
Federal Minero, cuatro mil pesos $4.000,00
21) Por cada inspección al terreno que deba
realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto Nº 968/97, cuatro
mil pesos $4.000,00
22) Por cada inspección minera que deba
realizarse como consecuencia del artículo 242 del Código de Minería, cuatro mil
pesos $4.000,00
23) Por cada inspección obligatoria que deba
realizarse en cumplimiento de convenios o permisos u otros actos relacionados
con actividades mineras, cuatro mil pesos $4.000,00
24) Por presentación de planes de inversión
y proyectos de activación o reactivación artículos 217 y 225 del Código de
Minería-, ocho mil pesos $8.000,00
25) Por cada certificado expedido por la
autoridad minera, quinientos pesos $500,00
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE COMERCIO
1) Por expedición de fotocopia, cada foja y
autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial
de Comercio, un peso $1,00
2) Por actuación en los expedientes que
tramitan en la
Dirección Provincial de Comercio, por infracciones a las
leyes números 22.802, 19.511, 24.240, 13.133, 12.665, 14.326, 12.573, 13.987 y
14.272, cincuenta pesos $50,00
3) Por inscripción al Registro de
Proveedores de Motovehículos, expedición de
certificado y rúbrica del libro especial, cincuenta pesos $50,00
4) Por su consideración general e individual
como local de Gran Superficie Comercial, artículo 2º, inciso a), dos mil quinientos
pesos $2.500,00
5) Por su consideración general como local
de Cadena de Distribución, artículo 2º, inciso b), mil quinientos pesos
$1.500,00
6) Por su consideración general como local
de Cadena de Distribución y su consideración individual como local de Gran
Superficie Comercial, cuatro mil pesos $4.000,00
7) Por cada metro cuadrado de superficie de
ocupación instalada, de un local considerado como Gran Superficie Comercial, afectado
a la actividad comercial, que exceda los límites impuestos por el artículo 6º
de la ley Nº 12573, se abonará un adicional de cinco ($5) pesos por metro
cuadrado.
8) Por inscripción a los Registros
Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, ciento
cincuenta pesos $150,00
9) Por reinscripción en los Registros
provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, ciento
cincuenta pesos $150,00
10) Por consultas y/o asesoramiento
solicitado por la empresa, previo a la instalación de un emprendimiento
comercial alcanzado por la ley Nº 12.573, mil quinientos pesos $1.500,00
11 )Por actuación, por acuerdos y/o homologaciones realizados por la aplicación
de la ley Nº 24.240 y Nº 13.133, recayendo la misma exclusivamente al
denunciado, cien pesos $100,00
12) Por inscripción al Registro de Ferias
Internadas, Multipunto o Cooperativas de Comerciantes, ciento cincuenta pesos
$150,00
C) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO Y
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
1) Por expedición de fotocopias, cada foja y
autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial
de Desarrollo y Promoción Industrial, un peso $1,00
2) Por inspección de control previo al
otorgamiento efectuado a la beneficiaria de la Ley nº 13.656, cinco mil pesos $5.000,00
3) Por inspección de control anual efectuado
a la beneficiaria de la Ley Nº
13.656, cinco mil pesos $5.000,00
4) Por inicio de trámites de creación y/o
ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, seiscientos pesos $600,00
5) Por inspección de final de obra para la
creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, doscientos
cincuenta pesos ($250) por cada diez mil (10.000) metros cuadrados.
6) Por inspección de control periódico a
empresas radicadas en los Agrupamientos Industriales Oficiales, Mixtos o
Privados, quinientos pesos $500,00
ARTÍCULO
77. Por los servicios que preste la Secretaría de
Turismo se pagarán las siguientes tasas:
A) REGISTRO DE HOTELERÍA Y AFINES
Alojamiento turístico hotelero
Alojamiento 1 estrella, doscientos setenta y
seis pesos $276,00
Alojamiento 2 estrellas, trescientos doce
pesos $312,00
Alojamiento 3 estrellas, trescientos
cuarenta y seis pesos $346,00
Alojamiento 4 estrellas, cuatrocientos
treinta y dos pesos $432,00
Alojamiento 5 estrellas, seiscientos cinco
pesos $605,00
Hotel Boutique, cuatrocientos treinta y dos
pesos $432,00
Residencial, doscientos setenta y seis pesos
$276,00
Hostel/ Cama & Desayuno/ Albergue Juvenil/ Casa y Departamento con
Servicios/ Alojamiento Turístico Rural, trescientos cuarenta y cinco pesos con
sesenta centavos $345,60
Alojamiento turístico extra hotelero
Casa y Departamentos sin Servicios/ Casas de
familia, trescientos doce pesos $312,00
B)REGISTRO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO
Una carpa, doscientos setenta y seis pesos
$276,00
Dos carpas, trescientos cuarenta y cinco
pesos con sesenta centavos $345,60
Tres carpas, cuatrocientos treinta y dos
pesos $432,00
C) REGISTRO
PROVINCIAL DE GUÍAS DE TURISMO:
Inscripción y reinscripción, trescientos
doce pesos $312,00
Expedición de credenciales, cuarenta y tres
pesos con veinte centavos $43,20
ARTÍCULO
78. Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Asuntos Agrarios se pagarán las siguientes
tasas:
1) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERÍA
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO
LÁCTEOS
Materia Grasa GERBER, dieciocho pesos
.
$18,00
Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, cincuenta y
seis pesos
.. $56,00
Reductacimetría, trece pesos
...........................................................................
$13,00
Técnica de Breed
para Células Somáticas (células totales), dieciocho pesos..
$18,00
Cultivo e identificación de patógenos
Mastitis, treinta y ocho pesos
$38,00
Antibiograma, veintinueve pesos
.....................................................................
$29,00
Acidez, dieciocho pesos
...................................................................................
$18,00
pH, nueve pesos
...............................................................................................
$9,00
Extracto Seco, veintinueve pesos
.......... $29,00
Extracto Seco Desengrasado, veintinueve
pesos
..
..
. $29,00
Densidad, nueve pesos
.........................................................................
$9,00
UFC, cincuenta y seis pesos
..................................... $56,00
Humedad, dieciocho pesos
.............
$18,00
BACTEREOLOGICOS
Mesófilas, veintidós pesos
.............................
$22,00
Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcusaureuscoag
(+) + Salmonella ssp.,
noventa y cuatro pesos
..................................................
$94,00
Salmonellas, setenta pesos
..
..
.
$70,00
AGUAS SODAS
Bacteriológico de Agua (C.A.A.), cuarenta y
siete pesos ............................... $47,00
Bacteriológico de Soda (C.A.A.), cuarenta y
siete pesos ................................. $47,00
Físico - Químico de Agua (C.A.A.), ciento
tres pesos
..
.
.. $103,00
FARINÁCEOS
Hongos, cincuenta y siete pesos
................... $57,00
Staphilococcusaureuscoag (+), setenta pesos .. $70,00
Salmonella ssp.,
setenta pesos
..
$70,00
CÁRNICOS
Bacteriológicos, ciento doce pesos . $112,00
Staphilococcusaureuscoag (+)/ Salmonella ssp, (UFC/g), veintinueve
pesos $29,00
E.coli (EPEC) en 0,1 g, dieciocho pesos
$18,00
Salmonella spp.
en25 g, cuarenta y siete pesos
......................................
$47,00
E.coli O 157 H 7 en 25 g. (O), cincuenta y seis pesos
.
$56,00
Listeria monocitógenes
en 25 g. (cocidos), cuarenta y siete pesos ................
$47,00
Fisico - Químico, cincuenta y seis pesos .. .. $56,00
Nitritos y Nitratos, treinta y ocho pesos .. $38,00
Fosfatos, dieciocho pesos
...............................................................................
$18,00
Almidón, treinta y ocho pesos
...........................................................................
$38,00
Precipitinas (Crudos), dieciocho pesos . .. $18,00
Ambas determinaciones (Bact.
y físico químico), ciento cuarenta y nueve pesos
$149,00
PRODUCTOS LÁCTEOS
Bacteriológico según CAA, ciento doce pesos ................................................
$112,00
Físico - Químico según CAA, cincuenta y seis
pesos
................................... $56,00
Ambas determinaciones, cincuenta y seis pesos . ........................................... $56,00
ANÁLISIS VETERINARIOS
DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDADES VENÉREAS
Trichomonosis por cultivo, diez pesos . .. . $10,00
Campylobacteriosis por IFD, diez pesos .................. $10,00
Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), dieciocho pesos ................. $18,00
PARASITOLÓGICO
Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parásitos),
veintinueve pesos
.............................................................................................
$29,00
Técnica de H.P.G, siete pesos
............................................ $7,00
Técnica de Flotación, trece pesos ....................................... $13,00
Identificación de ectoparásitos, trece pesos .....................................................
$13,00
Estudio cuantitativo de parásitos
broncopulmonares, diez pesos .................. $10,00
Identificación de larvas por cultivo,
cincuenta y tres pesos ..............................
$53,00
Identificación de larvas en pasto, cincuenta
y dos pesos
$52,00
Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, dieciocho pesos
.................... $18,00
Investigación de Coccidios sp, siete pesos
...
$7,00
Investigación de Cristosporidiumsp,
veintidós pesos .....................................
$22,00
Investigación de Neosporas
por IFI, nueve pesos
............................................ $9,00
Técnica de Digestión Artificial, dieciocho
pesos................................................ $18,00
BACTERIOLÓGICO
Frotis y Tinción, dieciocho pesos
......................................................................
$18,00
Cultivo y Aislamiento de aerobios
(carbunclo), ochenta y cuatro pesos
$84,00
Cultivo y Aislamiento de anaerobios, ochenta
y cinco pesos ........................... $85,00
Mancha por inmunofluorescencia,
quince pesos ..............................................
$15,00
SEROLOGÍA
Brucelosis (BPA), tres pesos
.
$3,00
Complementarias: SAT y 2 M.E (juntas), cinco
pesos
. $5,00
Prueba de anillo en leche, quince pesos ..........................................................
$15,00
Leptospirosis (Grandes), nueve pesos
..
..
.
$9,00
Leptospirosis (Pequeños), dieciocho pesos
..
.
$18,00
Leptospirosis cultivo y aislamiento, cincuenta y seis pesos
............................. $56,00
BIOQUÍMICA
Perfiles Metabólicos:
Cobre, quince pesos
..
.
..
$15,00
Magnesio, quince pesos
..
.
$15,00
Fósforo, quince pesos
..
.
..
.
$15,00
Calcio, quince pesos
..
.
..
$15,00
Perfil de rendimiento equino, veintiséis pesos .......................................... $26,00
Hemograma / Hepatograma, veintiseispesos .
................................................ $26,00
Orina Completa, dieciséis pesos
.
$16,00
VIROLOGÍA
I.B.R (elisa),
diez pesos
..
.
..
.. $10,00
V.D.B (elisa),
diez pesos
..
.
.
.. $10,00
Rotavirus (elisa),
veintidós pesos
.
..
$22,00
Aujeszky (elisa), veintidós pesos
.
..
.
$22,00
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION),
dieciocho pesos
.
$18,00
PATOLOGÍA
Necroscopia de medianos animales, ciento
ochenta y siete pesos.................. $187,00
Necroscopia de grandes animales, setecientos
sesenta y cuatro pesos
..
$764,00
MICOLOGÍA
Festucosis en semilla, ochenta y seis pesos
.................................................... $86,00
Festucosis en planta, ochenta y seis pesos
..................................................... $86,00
Viabilidad del hongo de Festuca,
setenta y cinco pesos ...............................
$75,00
PhytomicesChartarum, ochenta y cuatro pesos
.............................................. $84,00
Aislamiento por cultivo de hongos y
levaduras de alimentos balanceados, cuarenta y
dos pesos .......................................................................................
$42,00
Aislamiento de muestras clínicas, setenta y
cinco pesos ............................... $75,00
ANÁLISIS DE ABEJAS
Varroasis, veintidós
pesos................................................................................
$22,00
Nosemosis, veintiséis pesos
...
.........
$26,00
Acariosis, treinta y ocho pesos
.........................................................................
$38,00
Loque europea, ciento veintidós pesos
........................................
$122,00
Loque americana, ciento veintidós pesos
...................................................... $122,00
DEPARTAMENTO REGISTRO GANADERO REGISTRO DE
MARCAS Y SEÑALES
Marca Nueva, novecientos treinta y seis
pesos
..
$936,00
Renovación de Marca, novecientos treinta y
seis pesos
..
$936,00
Transferencia de Marca, novecientos treinta
y seis pesos
..
. $936,00
Duplicado de Marca, novecientos treinta y
seis pesos
..
$936,00
Baja de Marca, cuatrocientos sesenta y ocho
pesos
$468,00
Certificado Común, cuatrocientos sesenta y
ocho pesos
$468,00
Rectificación de Marca, cuatrocientos
sesenta y ocho pesos
$468,00
Señal Nueva, ciento ochenta y siete
pesos
$187,00
Duplicado de Señal, ciento ochenta y siete
pesos
$187,00
Renovación de Señal, ciento ochenta y siete
pesos
. $187,00
Transferencia de Señal, ciento ochenta y
siete pesos
.
. $187,00
Baja de Señal, ciento cincuenta pesos
..
..
$150,00
Rectificación de Señal, ciento cincuenta
pesos
..
$150,00
2) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN
AGROPECUARIA Y ALIMENTARIA
Habilitación sanitaria de establecimientos
elaboradores y depósitos de productos lácteos (leche fluida y sus derivados).
Plantas Elaboradoras que procesan hasta 500
litros diarios.
Inscripción y habilitación inicial, cero
pesos
$0,00
Renovación Anual, ciento ochenta y siete
pesos
...
$187,00
Cambio de Razón Social, ciento ochenta y
siete pesos
.
.. $187,00
Plantas Elaboradoras que procesan entre 501
y 2.000 litros diarios.
Inscripción y habilitación inicial,
novecientos treinta y seis pesos
.. $936,00
Renovación Anual, quinientos cuarenta y seis
pesos
$546,00
Cambio de Razón Social, mil ochocientos
setenta y dos pesos
..$1.872,00
Plantas Elaboradoras que procesan entre
2.001 y 5000 litros diarios
Inscripción y habilitación inicial, mil
trescientos diez pesos
.
.
..$1.310,00
Renovación Anual, seiscientos cincuenta y
cinco pesos
.
. $655,00
Cambio de Razón Social, dos mil seiscientos
veinte pesos
$2.620,00
Plantas Elaboradoras que procesan entre
5.001 a10.000 litros diarios
Inscripción y habilitación inicial, mil
seiscientos ochenta y cinco pesos
$1.685,00
Renovación Anual, ochocientos cuarenta y dos
pesos
. $842,00
Cambio de Razón Social, tres mil trescientos
setenta pesos
...$3.370,00
Plantas Elaboradoras que procesan entre
10.001 a50.000 litros diarios
Inscripción y habilitación inicial, mil
ochocientos setenta y dos pesos
$1.872,00
Renovación Anual, mil treinta pesos $1.030,00
Cambio de Razón Social, tres mil setecientos
cuarenta y cuatro pesos
..$3.744,00
Plantas Elaboradoras que procesan entre
50.001 a100.000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, dos mil
doscientos cuarenta y seis pesos
...$2.246,00
Renovación Anual, mil doscientos diecisiete
pesos
...$1.217,00
Cambio de Razón Social, cuatro mil
cuatrocientos noventa y tres pesos
..$4.493,00
Plantas Elaboradoras que procesan más de
100.000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, dos mil ochocientos
ocho pesos
..$2.808,00
Renovación Anual, mil cuatrocientos cuatro pesos .. $1.404,00
Cambio de Razón Social, siete mil veinte
pesos
..$7.020,00
Depósitos de Productos Lácteos
Inscripción y habilitación inicial,
novecientos treinta y seis pesos
.. $936,00
Renovación Anual, quinientos sesenta y un
pesos
....... $561,00
Cambio de Razón Social, mil ochocientos
setenta y dos pesos
.. $1.872,00
INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN
/REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS APÍCOLAS
Inscripción y Registro de Marcas de
Productores Apícolas, por el término de cinco (5) años, ciento cuarenta y nueve
pesos
... $149,00
Habilitación de Salas de Extracción, cada
dos (2) años, trescientos setenta y cuatro pesos
.$374,00
Habilitación de Salas de Fraccionamiento,
anual, cuatrocientos sesenta y ocho pesos
$468,00
Habilitación de Galpones de Acopio o
Depósito, anual, quinientos setenta pesos
$570,00
INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN
/REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS
Inscripción y habilitación de establecimientos
criadores, anual, ciento cuarenta y cuatro pesos
...............................................
$144,00
INSCRIPCIÓN /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE
EXPLOTACIONES PORCINAS ANUAL
Cabañas, mil ciento veintitrés
pesos
$1.123,00
Criaderos
0 a 20 madres, trescientos setenta y cuatro
pesos
...
. $374,00
21 a 50 madres, quinientos sesenta y nueve
pesos
.. $569,00
51 a 100 madres, mil ciento veintitrés
pesos
.$1.123,00
101 a 150 madres, mil seiscientos ochenta y
cuatro pesos .
..$1.684,00
151 a 200 madres, dos mil doscientos
cuarenta y seis pesos
.$2.246,00
201 a 250 madres, dos mil ochocientos ocho
pesos
$2.808,00
251 a 300 madres, tres mil trescientos
sesenta y nueve pesos
..$3.369,00
301 a 350 madres, tres mil novecientos
treinta y un pesos
.$3.931,00
351 a 400 madres, cuatro mil cuatrocientos
noventa y tres pesos
..$4.493,00
401 a 450 madres, cinco mil cincuenta y
cuatro pesos
.
$5.054,00
451 a 500 madres, cinco mil seiscientos
dieciséis pesos
$5.616,00
Más de 500 madres, seis mil quinientos
cincuenta y dos pesos ..
..$6.552,00
Engordaderos
0 a 20 animales, trescientos setenta y
cuatro pesos
.
... $374,00
21 a 50 animales, quinientos sesenta y dos pesos . ... $562,00
51 a 100 animales, mil ciento veintitrés
pesos
.
.$1.123,00
101 a 150 animales, mil seiscientos ochenta
y cuatro pesos
$1.684,00
151 a 200 animales, dos mil doscientos
cuarenta y seis pesos
...$2.246,00
201 a 250 animales, dos mil ochocientos ocho
pesos
...$2.808,00
251 a 300 animales, tres mil trescientos
sesenta y nueve pesos
..
..$3.369,00
301 a 350 animales, tres mil novecientos
treinta y un pesos
.
$3.931,00
351 a 400 animales, cuatro mil cuatrocientos
noventa y tres pesos
.
..$4.493,00
401 a 450 animales, cinco mil cuarenta y
cuatro pesos
$5.044,00
451 a 500 animales, cinco mil seiscientos
dieciséis pesos
.
..$5.616,00
Más de 500 animales, seis mil quinientos cincuenta
y dos pesos
.$6.552,00
Acopiaderos, mil ciento veintitrés pesos .. . $1.123,00
INSCRIPCIÓN /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE
ESTABLECIMIENTOS
AVÍCOLAS ANUAL PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE
0 a 5000 aves, seiscientos cincuenta y cinco
pesos ..
.. $655,00
5001 a 50000 aves, mil trescientos diez pesos ................................................$1.310,00
50001 a 100000 aves, dos mil seiscientos
veinte pesos
.$2.620,00
100001 a 150000 aves, cinco mil doscientos
cuarenta y un pesos
$5.241,00
Más de 150000 aves, siete mil cuatrocientos
ochenta y ocho pesos
.$7.488,00
PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO
0 a 7500 aves, ochocientos cincuenta y ocho pesos ....................................... $858,00
7501 a 25000 aves, dos mil doscientos
cuarenta y seis pesos.........................$2.246,00
25001 a 50000 aves, cuatro mil seiscientos
ochenta pesos ............................$4.680,00
50001 a 75000 aves, siete mil cuatrocientos
ochenta y ocho pesos
..$7.488,00
Más de 75000 aves, trece mil ciento cuatro pesos . .$13.104,00
OTRAS ACTIVIDADES:
Cabañeros, Incubadores, etc., mil
ochocientos setenta y dos pesos
$1.872,00
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN VEGETAL AGROQUÍMICOS
Habilitación inicial
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores,
Distribuidores e Importadores, cuatro mil
cuatrocientos noventa y dos pesos . ... $4.492,00
Expendedores y Depósitos, mil trescientos
diez pesos
.
..$1.310,00
Aplicadores Urbanos, ochocientos cincuenta y
ocho pesos
.$858,00
Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2
equipos de aplicación), mil ciento veintitrés pesos
$1.123,00
Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2
equipos de aplicación), mil cuatrocientos noventa y siete pesos
.
.. $1.497,00
Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), mil ciento
veintitrés pesos
.$1.123,00
Aplicadores Aéreos (Habilitación de
Aeronaves adicionales ($/Aeronave), trescientos setenta y cuatro
pesos
$374,00
Renovación de habilitación anual (por
sucursal en caso de existir). Se incrementa un 100 % si se efectúa fuera de
término
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores,
Distribuidores e Importadores, dos mil doscientos cuarenta y seis/ cuatro mil
cuatrocientos noventa y tres pesos
$2.246,00/ $4.493,00
Expendedores y Depósitos, seiscientos
cincuenta y cinco/ mil trescientos diez pesos
$655,00/$1.310,00
Aplicadores Urbanos, cuatrocientos veintinueve/ ochocientos cincuenta y ocho pesos
... $429,00/ $858,00
Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2
equipos de aplicación), quinientos sesenta y
dos / mil ciento veintitrés pesos $562,00/ $1.123,00
Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2
equipos de aplicación), setecientos cuarenta
y ocho/ mil cuatrocientos noventa y ocho pesos .. .. $748,00/ $1.498,00
Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), quinientos
sesenta y dos / mil ciento veintitrés pesos
..
. $562,00/
$1.123,00
Aplicadores Aéreos (Habilitación de
Aeronaves adicionales ($/Aeronave), ciento ochenta
y siete / trescientos setenta y cuatro pesos .. $187,00/ $374,00
Formulario de Condiciones Técnicas de
Trabajo por juego, nueve pesos
.
$9,00
Constatación de daños por uso de agroquímicos
y/o deposición de envases, trescientos setenta y cuatro pesos
$374,00
Recetas Agronómicas (talonario de 25
recetas), trescientos setenta y cuatro pesos
..
..
$374,00
Recetas Agronómicas para plaguicidas domisanitarios (talonario de 25 recetas), trescientos
setenta y cuatro pesos ... $374,00
3) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA
DIRECCION DE BOSQUES Y FORESTACIÓN
1. El valor de la Guía Forestal de
Tránsito por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea fuera del
territorio provincial, por tonelada, seis pesos con cincuenta centavos pesos
........................................................... $6,50
2. El valor de la Guía Forestal de
Tránsito por tonelada o rollizo con o sin corteza, cuyo destino sea dentro del
ámbito provincial, por tonelada, tres pesos con veinticinco centavos
.
$3,25
4) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FISCALIZACIÓN Y
USO AGROPECUARIO DE LOS RECURSOS NATURALES CAZA
CAZA DEPORTIVA MENOR
Licencias
Deportiva Menor Federada, cincuenta y seis
pesos
...... $56,00
Deportiva Menor no Federada, doscientos
treinta y cuatro pesos
.. $234,00
CAZA DEPORTIVA MAYOR
Licencias
Deportiva Mayor Federada, ciento ochenta y
siete pesos
...
$187,00
Deportiva Mayor no Federada, cuatrocientos
sesenta y ocho pesos .
.. $468,00
CAZA COMERCIAL
Licencias
Caza Comercial, ciento ochenta y siete
pesos
.
.. $187,00
TROFEOS
Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, ciento
ochenta y siete pesos ..
.
$187,00
Por Trofeo Homologado, setecientos cuarenta
y nueve pesos
.. $749,00
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS POR CUEROS
(en bruto)
Nutria, un peso con sesenta centavos
.
..
. $1,60
Otras especies permitidas, ochenta centavos
..
............ $0,80
Cueros de Criaderos, ochenta
centavos
.
.
$0,80
Otros Subproductos de Criaderos, ochenta
centavos
... $0,80
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales
vivos)
Por unidad de especie Psitaciformes y
Paseriformes, un peso con sesenta centavos
. . . $1,60
Por unidad de liebres, tres pesos con
veinticinco centavos
.
. $3,25
Otras especies permitidas, tres pesos con
veinticinco centavos .
.. $3,25
RENOVACIÓN DE TENENCIAS GUÍAS
Por cuero en bruto, cuarenta centavos ....... $0,40
Por cuero elaborado, cuarenta
centavos
.
.. $0,40
Por cuero de criadero elaborado o bruto,
cuarenta centavos
..
. $0,40
Por animales vivos, tres pesos con
veinticinco centavos
.
$3,25
Por kilogramo de plumas de ñandú, cuarenta
centavos
$0,40
Por kilogramo de astas de ciervos, cuarenta
centavos
.. $0,40
INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES
Coto de Caza Mayor, mil novecientos sesenta
y seis pesos
$1.966,00
Coto de Caza Menor, mil novecientos sesenta
y seis pesos
..$1.966,00
Acopiadores de Liebres, setecientos cuarenta
y ocho pesos
.. $748,00
Acopiadores de Cueros, mil ciento veintitrés
pesos
..$1.123,00
Industrias Curtidoras, mil ochocientos
setenta y dos pesos
.$1.872,00
Frigoríficos, mil ochocientos setenta y dos
pesos
..$1.872,00
Peleterías, setecientos cuarenta y ocho
pesos
.. $748,00
Talleristas, trescientos setenta y cuatro pesos ... $374,00
Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre,
trescientos setenta y cuatro pesos............... $374,00
Venta de Animales Vivos por Mayor, mil
ciento veintitrés pesos
$1.123,00
Venta de animales Vivos Minoristas,
quinientos sesenta y un pesos
....... $561,00
Pajarerías (por menor), trescientos setenta
y cuatro pesos
. $374,00
Zoológicos Privados, hasta 5 hectáreas, dos
mil ochocientos ocho pesos
$2.808,00
Zoológicos Privados, más de 5 hectáreas,
cinco mil seiscientos dieciséis pesos
.$5.616,00
Zoológicos Oficiales, cero pesos
.
..
$0,00
Criaderos, con Habilitación provisoria, cero
pesos
$0,00
Criaderos, con Habilitación permanente, dos
mil ochocientos ocho pesos
.$2.808,00
EXTENSIÓN DE GUÍAS DE TRÁNSITO A OTRA
JURISDICCIÓN
Por Guía de Producto y/o Subproducto de la Fauna Silvestre,
ciento ochenta y ocho pesos
$188,00
Otras Especies por kilogramo, tres pesos con
veinticinco centavos
.
$3,25
ELABORACIÓN DE CUEROS
Por cualquier cuero, incluido los de
criaderos e importados, tres pesos con veinticinco
centavos . $3,25
FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DE LA FAUNA SILVESTRE
Liebre para consumo humano: Por unidad, tres
pesos con veinticinco centavos
.
.
$3,25
Liebre para consumo humano con destino a
otra jurisdicción: Por Unidad, tres pesos con veinticinco
centavos
. $3,25
Otras especies permitidas: del valor de
compra, por unidad, tres pesos con veinticinco centavos
..
$3,25
VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR
ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE
E INSPECCIÓN TÉCNICA
Por día y por persona, setecientos cuarenta
y ocho pesos
.. $748,00
Entes Oficiales, cero pesos
$0,00
5) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ECONOMÍA RURAL
DIRECCION DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN DEL USO
AGROPECUARIO
DE LOS RECURSOS NATURALES LABORATORIO DE
SUELOS Y AGUAS.
Fertilización de suelos y Análisis de agua
de riego o consumo animal.
ANÁLISIS DE AGUA
PH, veintisiete pesos
..
$27,00
Conductividad Específica (micromhos/cm), treinta y seis pesos . $36,00
Carbonatos (meq/
L), treinta y seis pesos
. $36,00
Bicarbonatos (meq/
L), treinta y seis pesos
.
$36,00
Cloruros (meq/ L),
cuarenta y siete pesos
... $47,00
Sulfatos (meq/ L),
cuarenta y siete pesos
$47,00
Calcio (meq/ L),
sesenta y cinco pesos
$65,00
Magnesio (meq/ L),
sesenta y cinco pesos
$65,00
Sodio (meq/ L),
sesenta y cinco pesos
$65,00
Potasio (meq/ L),
sesenta y cinco pesos
... $65,00
Residuo seco 105ºC (mgr/
L), cuarenta y siete pesos
. $47,00
ANALISIS DE SUELOS
PH (pasta), veintisiete
pesos
...
..
$27,00
Resistencia en pasta (ohm/ cm.), veintisiete
pesos
...
$27,00
Conductividad eléctrica (mmhos/
cm.), treinta y ocho pesos
.
.. $38,00
Carbono orgánico (%) Walkey-Black,sesenta y cinco pesos .. $65,00
Materia orgánica (%), sesenta y cinco
pesos
.. $65,00
Nitrógeno total (%) Kjheldal,
setenta y cuatro pesos
..
.. $74,00
Fósforo (ppm) Bray-Kurtz
I, ochenta y tres pesos
.
. $83,00
Nitratos (ppm) Fenol-Disulfonico,
ochenta y tres pesos
.
.......... $83,00
Sodio (meq %)
Absorción Atómica, sesenta y cinco pesos
..
..
$65,00
Potasio (ppm) A/A., sesenta y cinco pesos .. .. $65,00
Calcio (meq %)
A/A., sesenta y cinco pesos
.
$65,00
Magnesio (meq %)
A/A., sesenta y cinco
..
$65,00
TEXTURA, Bouyucus
%, ciento doce pesos
.. $112,00
ARTÍCULO
79. Por los servicios que presten las reparticiones
dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION DE FISCALIZACIÓN SANITARIA
1) Por la habilitación de establecimientos
asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la
habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma
conjunta con la del establecimiento, ochocientos cincuenta y dos pesos
.............................. $852,00
2) Por la habilitación de establecimientos
asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios
complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del
establecimiento, setecientos diez pesos
.
. $710,00
3) Por la habilitación de establecimientos
asistenciales con internación, quinientos dos pesos
.
.
.
$502,00
4) Por la habilitación de establecimientos
asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas
de primeros auxilios), trescientos cincuenta pesos ..................................................................
$350,00
5) Por la habilitación de establecimientos
de albergue de ancianos hasta veinte (20) camas, ciento ochenta y seis
pesos
..
. $186,00
6) Por la habilitación de establecimientos
de albergue de ancianos con más de veinte (20) camas, trescientos cincuenta pesos
$350,00
7) Por la habilitación de laboratorios de
análisis clínicos y centros de diálisis, trescientos cincuenta pesos
....................................................
$350,00
8) Por la habilitación de gabinete de
enfermerías o laboratorios de prótesis dental, ciento sesenta y cuatro pesos
. $164,00
9) Por reconocimiento de directores técnicos
o médicos y cambios de titularidad, ciento sesenta y cuatro pesos
............................................... $164,00
10) Por la habilitación de cada uno de los
servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados
(unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis
o similares), doscientos setenta y tres pesos
...
. $273,00
11) Por la habilitación de establecimientos
de óptica o gabinete de lentes de contacto, trescientos cincuenta pesos
$350,00
12) Por la ampliación edilicia de
establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de
hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas
reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, quinientos
catorce pesos
$514,00
13) Por la ampliación edilicia de
establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de
más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, setecientos diez pesos
... $710,00
14) Por la inscripción en el Registro
Provincial de establecimientos, ciento ochenta y seis
pesos
.
.
.. $186,00
15) Por la habilitación de establecimientos
o servicios no contemplados en los incisos anteriores, doscientos setenta y
tres pesos
. $273,00
ARTÍCULO
80. Por los servicios que presta el Organismo
Provincial para el Desarrollo
Sostenible se pagarán las siguientes tasas:
1)
Registro Provincial Único de
Aparatos Sometidos a Presión:
Por servicios de control de ensayos no
destructivos, de medición de espesores, de durezas, control de ensayos de rendimiento
térmico, prueba hidráulica, inspección interior y exterior, control de válvulas
de seguridad, manómetros, control de radiografías, control de análisis
físico-químico de chapas y/o aprobación de planos, memoria de cálculo y entrega
de registros:
1.1 En la Inscripción y
extensión de vida útil de calderas:
1.1.1 De 1 a10 m2 de superficie de
calefacción, por metro cuadrado, cuatro pesos
$4,00
1.1.2 Más de 10 hasta 500 m2 de superficie
de calefacción, por metro cuadrado, cinco pesos
........................................
$5,00
1.1.3 Mayores de 500 m2 de superficie de
calefacción, tres mil doscientos cincuenta pesos
..
.. $3.250,00
1.2 En la inscripción y extensión de vida
útil en recipientes a presión sin fuego:
1.2.1 Hasta 500 litros de capacidad, noventa
y nueve pesos
$99,00
1.2.2 Más de 500 hasta 10.000 litros de
capacidad, por litro, veinticincocentavos
. $0,25
1.2.3 Más de 10.000 hasta 500.000 litros de
capacidad, dos mil setecientos treinta pesos
.
.
.. $2.730,00
1.2.4 Mayores de 500.000 litros de
capacidad, tres mil seiscientos cuarenta pesos
$3.640,00
1.3 En la inscripción y renovación de
habilitación de calderas:
1.3.1 Hasta 20 m2, doscientos ochenta pesos . . $280,00
1.3.2 Más de 20 m2, por metro cuadrado,
trece pesos
.
. $13,00
1.4 En la Inscripción de
tanques, renovación por prueba hidráulica, por ensayo periódico anual y otros:
1.4.1 Hasta 500 litros de capacidad,
cincuenta y nueve pesos
$59,00
1.4.2 Más de 500 hasta 1.000.000 litros de
capacidad, por litro, quince centavos
.
$0,15
1.4.3 Más de 1.000.000 de litros, ciento
treinta y seis mil quinientos pesos
.
$136.500,00
1.5 Por inscripción en el Registro de
Foguistas y Frigoristas
1.5.1 Examen tomado en sede del Organismo
Provincial para el Desarrollo
Sostenible, noventa y un pesos
.
.
. $91,00
1.5.2 Examen tomado en fábrica, quinientos
ochenta y cinco pesos
..$585,00
Adicional por cada foguista, ciento cincuenta
y seis pesos ..
. $156,00
1.5.3 Examen tomado a foguistas de la Administración Pública Provincial, sin cargo.
1.6 Inscripción en el Registro de Talleres
para la certificación de válvulas de seguridad:
1.6.1 Habilitación, dos mil trescientos
cuarenta pesos ....
$2.340,00
1.6.2 Renovación de la habilitación anual,
ochocientos noventa y siete pesos
$897,00
1.7 Inscripción de empresa para la
reparación y recuperación de calderas y A.S.P.
1.7.1 Habilitación, dos mil veintiocho pesos . $2.028,00
1.7.2 Renovación de la habilitación anual,
novecientos setenta y cincopesos
$975,00
1.8 Actas de Habilitación:
1.8.1 Por cada caldera, ciento sesenta y
nueve pesos
..
. $169,00
1.8.2. Por cada recipiente sin fuego,
treinta y nueve pesos
... $39,00
1.8.3 Por cada válvula de seguridad
(certificación), veinte pesos.. $20,00
2) Inscripción y Renovación en el Registro
Provincial de Profesionales y de Técnicos, de Consultoras y de Organismos e
Instituciones Oficiales para la realización de estudios ambientales (Resolución
Nº 195/96)
2.1 Profesionales y/o Técnicos (válida por
un año), cuatrocientos ochenta y ocho pesos
.$488,00
2.2 Consultoras y Organismos Privados
(válida por un año), dos mil doscientos sesenta y dos pesos .
..
..
$2.262,00
2.3 Profesionales y Técnicos Mecánicos y
Electromecánicos con incumbencias en aparatos sometidos a presión (válida por
un año), cuatrocientos cincuenta y cinco pesos .
$455,00
3) Elementos extintores
Matafuegos, Cilindros y Mangueras
3.1 Oblea de Fabricación de Extintores de 1
Kg. (modelo Resolución Nº 522/07), cuatro pesos
.
.
...
.
$4,00
3.1.1 Para la fabricación de extintores de
más de 1 Kg. (modelo Resolución Nº 522/07), seis pesos
.
$6,00
3.1.2 Tarjeta, oblea, troquel y cobertura
holográfica para la recarga de extintores de 1 Kg. (vehicular), diez
pesos
.
$10,00
3.1.2.1 Tarjeta, oblea, troquel y cobertura
holográfica para recarga de extintores de más de 1 Kg., doce pesos .
..
$12,00
3.1.3 Tarjeta, oblea y estampilla para la
recarga de extintores de uso general (no vehicular), doce pesos
..
.
..
$12,00
3.1.4 Inscripción en los registros de
fabricantes y/o recargadores de equipos contra
incendio. Centros para ensayos de prueba hidráulica. Fabricantes de agentes extintores
en sus distintos tipos, mil setecientos dieciséis pesos
..
$1.716,00
3.1.5 Reválida de la inscripción del punto
anterior cada dos (2) años, mil veintisiete pesos
..
$1.027,00
3.1.6 Inscripción en el Registro de
Responsable Técnico y renovación anual, trescientos setenta y siete pesos
..
$377,00
3.1.7 Inscripción en los Registros de
fabricantes, productores, llenadores, adecuadores, trasvasadores, comercializadores e importadores de
cilindros, dos mil novecientos ochenta pesos
$2.980,00
3.1.8 Reválida de la inscripción del punto
anterior, cada cinco (5) años, mil novecientos cuarenta pesos
.. $1.940,00
3.1.9 Estampilla de fabricación de cilindros
por lote de 100 unidades (modelo Resolución Nº 2007/01), trescientos setenta y
siete pesos
..$377,00
3.1.10 Estampilla de adecuación y revisión
periódica de cilindros por planilla de 25 unidades (modelo Resolución Nº
2007/01), ciento noventa y cinco pesos
.$195,00
3.2 Por la ejecución de los siguientes
servicios en el laboratorio de matafuegos y cilindros del Organismo Provincial
para el Desarrollo Sostenible
3.2.1 Ensayo de rotura de recipientes, por
cada uno, dieciséis pesos
$16,00
3.2.2 Ensayo de prueba hidráulica, por
unidad, diez pesos
.
.. $10,00
3.2.3 Ensayo de niebla salina, por ensayo,
doscientos cuarenta y un pesos
$241,00
3.2.4 De alta temperatura (30 días), por
ensayo, doscientos cuarenta y siete pesos $247,00
3.2.5 De alta temperatura (4 horas), por
ensayo, cuarenta y cuatro pesos
$44,00
3.2.6 De baja temperatura (30 días), por
ensayo, doscientos cuarenta y siete pesos ..$247,00
3.2.7 De baja temperatura (4 horas), por
ensayo, treinta y nueve pesos
$39,00
3.2.8 Ensayo físico de muestras de polvo
químico, por ensayo, ciento ochenta y nueve pesos
. $189,00
3.2.9 Ensayo de muestra de polvo químico en Puffer, por muestra, treinta y nueve pesos . . $39,00
3.2.10 Homologación de cilindros importados
Resoluciones Nº 198/96 y Nº 738/07, cada uno, ochenta y cinco pesos
...
$85,00
3.3 Verificación de cumplimiento de Normas
IRAM vigentes y/o normas particulares con o sin extensión del certificado
correspondiente a requerimiento.
3.2.1 Matafuegos sobre ruedas de 50 litros o
Kg. de capacidad y menores de 50 litros o Kg.
3.3.1.1 Por un extintor, ciento noventa y
cinco pesos
$195,00
3.3.1.2 Por más de un extintor, cada uno,
ciento once pesos
..$111,00
3.3.2 Matafuegos sobre ruedas de 150 litros
o Kg. de capacidad y menores de 150 litros o Kg. de capacidad
3.3.2.1 Por un extintor, doscientos cuarenta
y un pesos
. $241,00
3.3.2.2 Por más de un extintor, cada uno,
ciento treinta pesos
.$130,00
3.3.3 Matafuegos sobre ruedas de 150 litros
o Kg. de capacidad y mayores de 150 litros o Kg. de capacidad
3.3.3.1 Por un extintor, doscientos ochenta
y tres pesos
$283,00
3.3.3.2 Por más de un extintor, cada uno,
ciento ochenta y nueve pesos
$189,00
3.3.3.3 Ensayo de prueba hidráulica por
unidad de cilindros, treinta y nueve pesos
$39,00
3.3.3.4 Medición de espesores de cilindros,
once pesos
$11,00
3.3.3.5 Prueba de disco de seguridad de
cilindros, diez pesos
$10,00
Las pruebas o renovaciones realizadas fuera
del término establecido, tendrán un cuarenta por ciento (40 %) de aumento de su
valor.
3.4 Tarjetas de identificación y control de
mangueras contra incendio, por manguera, siete pesos
..
.. $7,00
4) Evaluación Ambiental
Todos los aranceles establecidos en el
presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas
de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.
4.1 Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723
4.1.1 Arancel mínimo en concepto de revisión
y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723, para obras
y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea
menor o igual a pesos quinientos mil ($500.000),
cinco mil ochocientos cincuenta pesos. $5.850,00
4.1.2 Arancel en concepto de revisión y
análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723, para obras
y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda
los pesos quinientos mil ($ 500.000), cinco mil ochocientos cincuenta pesos y
el valor correspondiente al dos por mil (2 o/oo)
sobre el excedente de dicho monto....
$5.850,00 y 2 o/oo
s/excedente
4.1.3 Arancel máximo a ser abonado en
concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental efectuados en
el marco de la Ley Nº
11.723. El mismo no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el
arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1., quinientos ochenta y cinco mil pesos
.
$585.000,00
4.1.4 Si la actividad u obra a ser evaluada
consiste en la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables
de energía (no fósiles) tales como la energía eólica, solar, geotérmica, undimotriz, biomasa, gases de rellenos sanitarios, gases de
plantas de depuración o biogás, a partir de hidrógeno, etc., sin cargo.
A los efectos de la aplicación de los incisos
4.1.1, 4.1.2 y 4.1.3 se deberá presentar el Presupuesto y Cómputo de obra,
suscripto por el profesional técnico responsable de la ejecución de la obra. En
caso de omitirse la presentación del Presupuesto y Cómputo de obra, el monto
a abonar corresponderá al arancel máximo establecido en el punto 4.1.3
4.2 Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.459.
4.2.1 Tasa especial en concepto de revisión
y análisis de Estudios de Impacto Ambiental (artículo 25 Ley citada) y
Auditorías Ambientales.
I- Tasa Especial mínima Tercera Categoría,
nueve mil trescientos sesenta pesos $9.360,00
Tasa Especial mínima Segunda Categoría,
cuatro mil seiscientos ochenta pesos
$4.680,00
II- Los establecimientos que posean más de
150 empleados de personal total, abonarán un adicional al punto I de
ochocientos once pesos
$811,00
III- Los establecimientos que superen los
300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos I y II,
de mil quinientos sesenta pesos
..$1560,00
Se aplicará un adicional de cinco pesos ($5)
por cada HP que exceda el citado límite de potencia.
IV- Por cada metro cuadrado de superficie de
ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los cinco mil
metros cuadrados (5.000 m2),
se abonará un adicional a los puntos I, II y III de tres
pesos
.
.. $3,00
A los efectos de la medición de la
superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán
las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y
sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento
industrial productivo.
V- La Tasa Especial mínima
más los adicionales, no podrá exceder de ciento veintitrés mil quinientos pesos .......................... $123.500,00
VI- Para los establecimientos que fueran
constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales,
patogénicos o de aparatos eléctricos y electrónicos, se abonará un adicional a
los citados puntos I, II, III y IV de tres mil novecientos pesos
..$3.900,00
VII- Por la inspección correspondiente a la
verificación del funcionamiento del establecimiento o del cumplimiento de los
condicionamientos establecidos en el Certificado de Aptitud Ambiental:
Para la Segunda Categoría,
mil setecientos dieciséis pesos
. $1.716,00
Para la Tercera Categoría,
tres mil cuatrocientos treinta y dos pesos
..$3.432,00
4.3 Estudios no comprendidos en la Ley Nº 11.459 ni en la Ley Nº 11.723, referidos a
proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto
ambiental por la autoridad ambiental provincial.
4.3.1 Arancel en concepto de Revisión y
Análisis de Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales respecto de
estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la Certificación
de Aptitud Ambiental de la Ley Nº
11.459 ni la
Declaración de Impacto Ambiental de la Ley Nº 11723, referidos a
proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental
por la autoridad ambiental provincial, nueve mil trescientos sesenta pesos
...
$9.360,00
5) Emisiones Gaseosas
Los aranceles establecidos en el presente
punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de
revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.
5.1 Arancel en concepto de Revisión y
Análisis de la documentación técnica presentada en el marco del Decreto Nº
3.395/96, dos mil quinientos pesos
.$2.500,00
5.2 Adicional por emisiones puntuales; valor
por conducto, trescientos doce pesos..$312,00
6) Residuos Patogénicos
6.1 Por inscripción en el Registro de
Transportistas de Residuos Patogénicos, ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos
$8.450,00
6.2 Por autorización para realizar el
transporte de residuos patogénicos, por cada vehículo, dos mil pesos
$2.000,00
6.3 Por incorporación de una nueva unidad
durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo,
sin importar el momento del año en que se
incorpore una nueva unidad, dos mil pesos .. $2.000,00
6.4 Por inscripción registral de Unidades y
Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, siete mil
ochocientos pesos
$7.800,00
6.5 Por autorización, denegatoria o
renovación de autorización de Centros de Despacho, cuatro mil seiscientos
ochenta pesos
$4.680,00
6.6 Por autorización, denegatoria o
renovación de autorización ambiental de Unidades de Tratamiento de Residuos
Patogénicos, cuatro mil seiscientos ochenta pesos
$4.680,00
6.7 Por autorización ambiental, denegatoria
o renovación de autorización de Centros de Tratamiento y Disposición Final de
Residuos Patogénicos, quince mil seiscientos pesos
.
$15.600,00
6.8 Inspección de Horno y/o autoclave
6.8.1 Hornos y/o autoclaves que traten de 0 a 50 toneladas mensuales; por
el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada,
treinta y un pesos
..$31,00
6.8.2 Hornos y/o autoclaves que traten más
de 50 y hasta 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas
recibidas en el año, por cada tonelada, treinta y nueve pesos
.... $39,00
6.8.3 Hornos y/o autoclaves que traten más
de 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en
el año, por cada tonelada, cuarenta y siete pesos
$47,00
7) Fiscalización
7.1 Por inspecciones reiteradas que deban
realizarse por incumplimiento o mora después de una primera intimación u
observación o controles de cronogramas de adecuación, setecientos dos pesos
$702,00
7.2 Por rúbrica de libros reglamentarios,
cincuenta y nueve pesos
. $59,00
8) Asistencia Técnica y Capacitación
8.1 Cursos específicos de la temática del
área de incumbencia por cada 50 horas cátedra, cinco mil cuatrocientos sesenta pesos
$5.460,00
8.2 Publicaciones
8.2.1 Hasta 20 fojas, treinta y tres pesos .. $33,00
8.2.2 Hasta 100 fojas, noventa y ocho pesos. ... $98,00
8.2.3 Más de 100 fojas, cada foja, un peso
$1,00
8.3 Fotocopias de documentación obrante en
actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, cada foja, tres pesos
. $3,00
9) Recargos
Por distancia, en días no laborables,
feriados u horarios nocturnos, los aranceles se incrementarán en los
porcentajes que a continuación en cada caso se indican:
9.1 Desde 50 Km. y hasta 100 Km. de La Plata, diez por ciento. .. 10 o/o
9.2 Desde 101 Km. y hasta 200 Km. de La Plata, veinte por ciento. 20 o/o
9.3 Desde 201 Km. y hasta 300 Km. de La Plata, treinta por ciento. 30 o/o
9.4 Desde 301 Km. y hasta 500 Km. de La Plata, cuarenta por ciento.
40 o/o
9.5 Desde más de 500 Km. de La Plata, cincuenta por
ciento.
.. 50 o/o
9.6 Horario nocturno, días no laborables y
feriados,
cincuenta por ciento. 50 o/o
10) Lavaderos Industriales y Transporte de
Ropa (Decreto Nº 4318/98).
10.1 Inscripción y renovación en el Registro
Provincial de Lavaderos Industriales de
Ropa (Válida por 2 años por empresa o
establecimiento):
Primera Categoría, cinco mil seiscientos
dieciséis pesos
$5.616,00
Segunda Categoría, tres mil setecientos
cuarenta y cuatro pesos. $3.744,00
Tercera Categoría, tres mil doscientos
setenta y seis pesos
$3.276,00
Cuarta Categoría, mil ochocientos setenta y
dos pesos
..
$1.872,00
10.2 Estampillas de control
10.2.1 Color verde de hasta 50 unidades,
cuatro pesos
$4,00
10.2.2 Color rojo de hasta 100 unidades,
ocho pesos
.
$8,00
10.2.3 Color azul de hasta 500 unidades,
treinta y nueve pesos.. $39,00
10.2.4 Color amarillo de hasta 1.000
unidades, sesenta y ocho pesos
.$78,00
10.3 Obleas identificatorias, cada una,
quinientos treinta y tres pesos.. $533,00
11) Certificado de Tratamiento, Operación y
Disposición Final de Residuos (Resolución Nº 665/00)
11.1 Certificado de Tratamiento de Residuos,
cada uno, siete pesos.. $7,00
11.2 Certificado de Operación de Residuos,
cada uno, siete pesos .... $7,00
11.3 Certificado de Disposición Final de
Residuos Especiales, cada uno, siete pesos ...$7,00
12) Certificado de Tratamiento y Operación
de Residuos en LANDFARMING (Resolución Nº 664/00)
12.1 Certificado de tratamiento de residuos
en Landfarming, cada uno, siete pesos
$7,00
12.2 Certificado de operación de residuos en
Landfarming, cada uno, siete pesos
$7,00
13) Certificado de Habilitación de los
Laboratorios de Análisis Industriales para Control de Efluentes Sólidos,
Semisólidos, Líquidos o Gaseosos y Recursos Naturales (Resoluciones Nº 504/01 y
Nº 505/01)
13.1 Certificado de Habilitación y
Renovación, cinco mil setenta pesos $5.070,00
13.2 Por derecho de inspección de tasa
anual, dos mil trescientos cuarenta pesos ..$2.340,00
13.3 Por ampliación y/o actualización de los
datos habilitatorios, dos mil trescientos cuarenta
pesos ..
. $2.340,00
14) Formularios establecidos por la Resolución Nº
504/01.
14.1 Protocolo para informe, ocho
pesos
. $8,00
14.2 Certificado de cadena de custodia, ocho
pesos
.... $8,00
14.3 Certificado de derivación, ocho pesos
.
$8,00
14.4 Protocolo de derivación, ocho
pesos.............................................. $8,00
15) Instalación y Funcionamiento de fuentes
generadoras de Radiaciones No Ionizantes en el rango de frecuencias mayores a
300 KHz.
15.1 En concepto de tasa por verificación y
control, por año calendario, por cada sitio en operación y por cada titular
allí localizado
a) Sitios de Radio FM, dos mil trescientos
cuarenta pesos .... $2.340,00
b) Sitios de Radio AM y Televisión, cinco
mil cuatrocientos sesenta pesos
$5.460,00
c) Sitios de telefonía básica, inalámbrica,
y todo otro sistema d de de comunicación que opere dentro de los mismos rangos
des de frecuencia, trece mil pesos
$13.000,00
d) Sitios de telefonía celular:
- Microceldas o
celdas que emiten bajas potencias (de hasta 10 W), que utilizan antenas de baja
ganancia (hasta 6 dB), ubicadas a alturas no mayores de los 12 m, mil ochocientos
cincuenta y nueve pesos
$1.859,00
- Miniceldas o
celdas que emiten hasta una potencia de 40 W, que utilizan antenas de alta
ganancia (hasta 18 dB), ubicadas a alturas de hasta 15 m, dos mil quinientos
treinta y cinco pesos ...................................
$2.535,00
- Macroceldas o
celdas que no se encuentran comprendidas en ninguna de las dos categorías
anteriores, diez mil ciento cuarenta pesos
$10.140,00
e) Otros sistemas de comunicación, mil
ochocientos cincuenta y nueve pesos
$1.859,00
15.2 Arancel en concepto de revisión y
análisis de la documentación técnica presentada en el marco de la Resolución Nº
87/13. El presente arancel deberá ser abonado en forma previa al comienzo de
las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.
a) Sitios de Radio FM, cinco mil seiscientos
dieciséis pesos
.
$5.616,00
b) Sitios de Radio AM y Televisión, siete
mil novecientos cincuenta y seis pesos
$7.956,00
c) Sitios de Telefonía Básica, inalámbrica,
Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos
rangos de frecuencia, once mil setenta y seis pesos
..
..
$11.076,00
d) Otros sistemas de comunicación, cuatro
mil ochocientos treinta y seis pesos
$4.836,00
16) Tareas Técnico Administrativas de
Categorización Industrial
16.1 Arancel establecido por tareas de
revisión y análisis técnico administrativo Consulta previa de radicación
industrial.
Cálculo del nivel de complejidad ambiental
por consulta previa de radicación industrial, según artículos 62 al 64 del
Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la
Ley Nº 11.459, mil noventa y dos pesos
$1.092,00
16.2 Arancel establecido por tareas de
revisión y análisis, en carácter de pago adicional por confección de nuevo acto
administrativo Categorización Industrial.
Cálculo del nivel de complejidad ambiental
por categorización industrial en el término de los 180 días de vigencia del
acto administrativo por consulta previa y siempre que se ratifiquen los datos
de la
Declaración Jurada presentada en el trámite de consulta previa
de radicación industrial, contemplado en el punto 16.1, cuatrocientos sesenta y
ocho pesos
$468,00
16.3 Arancel establecido por tareas de
revisión y análisis técnico administrativo Categorización Industrial.
Cálculo del nivel de complejidad ambiental
por categorización industrial, según los artículos 8º al 12 del Decreto Nº
1741/96 reglamentario de la Ley
Nº 11.459, mil quinientos
sesenta pesos.. $1.560,00
16.4 Arancel establecido por tareas de
revisión y análisis técnico administrativo Recategorización
Industrial
Recategorización industrial por modificaciones y/o ampliaciones alcanzadas por alguno
de los supuestos del artículo 57 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, dos mil
doscientos sesenta y dos pesos
.
. $2.262,00
16.5 Arancel establecido por tareas de
revisión y análisis técnico administrativo Cambio de Titularidad.
Cambio de titularidad según los artículos 55
y 56 del Decreto Nº 1741/96 reglamentario de la Ley Nº 11.459, mil catorce pesos
. $1.014,00
16.6 Arancel establecido por tareas de
revisión adicional por confección de nuevo acto administrativo. Rectificación
de actos administrativos.
Rectificación de Actos Administrativos por
error y/u omisión de datos contenidos en la Declaración Jurada
realizada por el administrado o por solicitud de adecuación terminológica del
rubro específico o cambio de denominación social, quinientos ochenta
y cinco pesos. $585,00
El arancel en concepto de Tareas Técnico
Administrativas de Categorización Industrial deberá ser abonado con carácter
previo al desarrollo de las tareas por parte del Organismo Provincial.
17) Lavaderos de unidades de transporte de
sustancias o residuos especiales pertenecientes
a terceras personas físicas o jurídicas Certificado Individual de lavado
(CIL) emitido por el usuario, por cada Unidad a la que se le ha prestado
servicio, siete pesos .
$7,00
18) Residuos Sólidos Urbanos
18.1 Inscripción en el Registro de
Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos
(Resolución OPDS Nº 367/10), siete mil ochocientos
pesos
..$7.800,00
19) Residuos Industriales no Especiales.
19.1 Por autorización para realizar el
transporte de residuos Industriales no Especiales, por cada vehículo,
setecientos ochenta pesos
$780,00
19.2 Por incorporación de una nueva unidad
durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo,
setecientos ochenta pesos
..$780,00
19.3 Tasa por la actividad de los
transportistas de Residuos Industriales No Especiales, cuyo monto se
establecerá según la siguiente fórmula:
TASA DE TRANSPORTE DE RESIDUOS INDUSTRIALES
NO ESPECIALES
TTRINE =
2.300 + [(A*500*Tr + 1000*Veh
+ Q*AT*UR] * (1,1)n
1. A representa la
antigüedad promedio de todo el parque móvil de la empresa: si el promedio es
mayor a 5 años A=1, si el promedio es menor A=0.
2. Tr considera la
cantidad de tractores de la firma.
3. Veh representa
la cantidad de vehículos no tractores.
4. Q es la cantidad de kilogramos
transportados en el período.
5. AT es una alícuota de 0,0011 que grava
los kilogramos transportados.
6. UR es la unidad residual, que representa
la valoración monetaria estipulada para
la unidad de residuo industrial no especial, el valor asignado es de $1.
7. (1,1)tes un coeficiente de actualización que aumenta con
el transcurso de los
años: n=0 para 2014, n=1 para 2015 y así sucesivamente.
20) Residuos Especiales (Ley Nº 11.720).
20.1 Inscripción en Registro Provincial de
Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97), siete mil
ochocientos pesos
$7.800,00
20.2 Ampliación de la inscripción en el
Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº
577/97) e incorporación de nuevas categorías de desechos, siete mil ochocientos
pesos
$7.800,00
21) Toma de muestras.
Arancel en concepto de toma y análisis de
muestras efectuada por la
Autoridad de aplicación a los fines evaluar el cumplimiento
de la normativa ambiental vigente.
Dicho arancel aplicará cuando deban
reiterarse los procedimientos mencionados y se obtengan nuevamente parámetros
objetables. El monto a abonar se establecerá conforme la siguiente fórmula:
TASA DE REITERANCIA DE PARÁMETROS OBJETABLES
TRPO = (Ca + Ea x
A) x Fr x M
Donde:
1. TRPO: Tasa de reiterancia
de parámetros objetables en pesos ($).
2. Ca: categoría ambiental (1, 2 o 3).
3.Ea: cantidad de estratos ambientales impactados. Los mismos podrán ser:
*Suelo
*Agua subterránea
*Cuerpo de agua superficial, conducto
pluvial y/o colectora cloacal
*Atmósfera
4. A: número de analitos que excedan los
límites de contaminación.
5. Fr: factor de reiterancia.
Se denomina factor de reiterancia (Fr) al número
entero mayor o igual a 1, que expresa la cantidad de muestreos reiterados,
consecutivos y objetables en que incurre el administrado desde la última
inspección.
6. M:módulo. Valor
del módulo $468 (cuatrocientos sesenta y ocho pesos).
22) Documentos de trazabilidad
22.1 Manifiestos de Transporte de Residuos
Patogénicos (Ley Nº 11.347), cada uno,
siete pesos . $7,00
22.2 Manifiestos de Transporte de Residuos
Especiales (Ley Nº 11.720), cada uno,
siete pesos . . $7,00
22.3 Manifiestos de Transporte de Residuos
Industriales no Especiales, cada uno,
siete pesos . $7,00
23) Otros
23.1 Certificado de Acogimiento a Régimen de
Regularización de Deuda -OPDS-,
treinta y seis pesos .. $36,00
23.2 Certificado de inexistencia de deuda
fiscal -OPDS-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art.
40 Código Fiscal), treinta y seis pesos
..$36,00
ARTÍCULO
81. En concepto de retribución de los servicios de
justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o
valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o
incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables,
el veintidós por mil
..22 o/oo
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo
establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a dieciséis pesos ............................................... $16,00
c) Si los valores son indeterminados, dieciséis
pesos .
..
. $16,00
En este último supuesto, si se efectuara
determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del
impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial
(juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio,
separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos,
mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar
cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de
inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones
especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa,
concurso civil).
ARTÍCULO
82. En las actuaciones judiciales que a continuación
se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Árbitros y amigables componedores. En los
juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del
porcentaje establecido en el artículo 81 de la presente.
b) Autorización a incapaces. En las
autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, veintisiete pesos
$27,00
c) Divorcio:
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se
procediere a su disolución judicial, se tributará
una tasa fija de ciento cincuenta y seis
pesos...................................... $156,00
2) Cuando simultáneamente o con
posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal,
tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil
..
..
10 o/oo
d) Oficios y exhortos. Los oficios de
jurisdicción extraña a la
Provincia y los exhortos, treinta y seis pesos
..................................................... $36,00
e) Insania. En los juicios de insania,
cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil
. 10
o/oo
f) Registro Público de Comercio:
1) Por toda inscripción de matrícula, actos,
contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, setenta y ocho pesos
. $78,00
2) En toda gestión o certificación,
dieciséis pesos
.
.. $16,00
3) Por cada libro de comercio que se
rubrique, dieciséis pesos
. $16,00
4) Por cada certificación de firma y cada
autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que
corresponda según el inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal -Ley nº
10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, treinta y tres pesos
.$33,00
g) Protocolizaciones. En los procesos de
protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y
reposición de escrituras públicas, veintisiete pesos ..$27,00
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara
en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los
procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo
verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil
..3 o/oo
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el
veintidós por mil
.. 22 o/oo
j) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, un peso
con cincuenta centavos ......................................
$1,50
Todo oficio o resolución que ordene la
expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente
fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las
actuaciones de competencia de la
Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el
presente Título.
ARTÍCULO
83. En la
Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva
las costas de acuerdo a la Ley
respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales ciento cuarenta y
tres pesos ($143,00), y en las criminales doscientos noventa y seis pesos
($296,00).
La presentación de particular damnificado
tributará una tasa de setenta y ocho pesos ($78,00).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la
reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido
en el artículo 81.
ARTÍCULO
84. De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y
335 del Título VI del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, fíjase en la suma de veintidós pesos
($22,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y
dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la
cantidad de fojas utilizadas. En las prestaciones de servicios sujetas a
retribución proporcional se abonará una tasa mínima de veintidós pesos
($22,00).
Título
VII
Otras
disposiciones
ARTÍCULO
85.Sustitúyese el artículo 68 bis de la Ley Nº 10.149 y
modificatorias, por el siguiente:
ARTÍCULO 68 bis. Establecer las siguientes
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y
Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional N°
20.744), por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles
o similar, treinta y cinco pesos con ochenta centavos. $35,80
3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar.
Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, cuatro pesos con setenta y
cinco centavos. $4,75
4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por
folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75
5. Rúbrica del Libro de Accidentes de
Trabajo, por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75
6. Rúbrica del Registro Único de Personal
(artículos 84 y 85 de la
Ley Nacional N° 24.467), por folio útil, cuatro pesos con
setenta y cinco centavos. $4,75
7. Rúbrica del Libro de Viajantes de
Comercio (Ley Nacional N° 14.546), por folio útil, cuatro pesos con setenta y
cinco centavos. $ 4,75
8. Rúbrica del Libro de Trabajadores a
Domicilio (Ley Nacional N° 12.713), por folio útil, cuatro pesos con setenta y
cinco centavos. $4,75
9. Certificación Ley Provincial N° 10.490,
noventa pesos. $90,00
10. Certificación acerca de antecedentes de
conflictos laborales, treinta y seis pesos. $36,00
11. Exámenes preocupacionales,
postocupacionales y periódicos (Ley Nacional N° 24.557
y artículo 188 de la Ley
Nacional N° 20.744), treinta y seis pesos. $36,00
12. Autorización de Centralización de la Documentación
laboral, treinta y seis pesos. $36,00
13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de
camiones kilometraje- (CCT 40/89), por folio útil, tres pesos con cuarenta
centavos. $3,40
14. Otorgamiento de libreta de choferes de
autotransporte Automotor (Decreto PEN Nº 1038/97 y Resolución MTSS Nº 17/98)
por cada libreta, dieciocho pesos con cincuenta centavos. $18,50
15. Solicitudes de informes por escrito,
Oficios judiciales, o similares, veintisiete pesos. $27,00
16. Procedimiento arbitral (artículos 15 y
55 de la Ley Nº
10.149), trescientos cuarenta pesos. $340,00
17. Libro especial para trabajadores rurales
permanentes (artículo 122 Ley Nº 22.248), por folio útil, cuatro pesos con
setenta y cinco centavos. $4,75
18. Planilla horaria prevista en la Ley Nº 11.544, en virtud del
artículo 11 del Convenio OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.560, por folio
útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75
19. Planilla de horarios para el personal
femenino (artículo 174 de la LCT),
por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75
20 Libro especial estatuto de peluqueros
(artículo 6º Ley Nº 23.947), por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco
centavos. $4,75
21. Libro de Ordenes del Estatuto de
encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 25 Ley Nº 12.981),
por folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75
22. Libro Registro de Personal y Horas
Suplementarias (artículos 7º y 15 Decreto Nº 1088/45 Actividad Bancaria), por
folio útil, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75
23. Libreta de Trabajo Estatuto de
encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley Nº
12.981), por cada libreta, dieciocho pesos con cincuenta centavos. $18,50
24. Autorización de Trabajo Infantil
Artístico (Resolución MT Nº 44/08), por cada solicitud
de autorización de niño/a, ciento ochenta pesos. $180,00
25. Servicio de Junta Médica por
discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley Nº 10.149), trescientos cuarenta pesos.
$340,00
26. Conciliaciones laborales individuales
y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u
homologado espontáneo y/o requerido, por trabajador involucrado, doscientos cincuenta
pesos. $250,00
27. Rúbrica en otra Delegación Regional
distinta a la correspondiente por el domicilio legal o fiscal (Art. 5º Resolución
MT Nº 261/10), treinta y seis pesos. $36,00
28. Certificado del registro de Empresas de
Limpieza, noventa pesos. $90,00
29. Reproducciones de texto contenidos en
documentos públicos, solicitados por terceros con interés legítimo, por foja,
noventa y cinco centavos. $0,95
30. Certificación de copias, por foja,
noventa y cinco centavos $0,95
31. Rúbrica de hojas móviles de trabajadores
a domicilio, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75
32. Rúbricas de Hojas Móviles de
Trabajadores Rurales permanentes, cuatro pesos con setenta y cinco centavos.
$4,75
33. Rúbricas de Hojas de Viajantes de
Comercio, cuatro pesos con setenta y cinco centavos. $4,75
34. Rúbrica de Hojas Móviles empleador de
choferes de autotransporte automotor (Art.5º Res. 17/98 del Ministerio de
Trabajo),cuatro pesos con setenta y cinco
centavos.$4,75
35. Libro sueldo digital artículo 52 Ley
Nacional Nº 20.744 o equiparado (Resolución MTEySS Nº
941/14-Resolución Gral. AFIP Nº 3669/14) excluye otro tipo de rúbrica, por cada
trabajador declarado, tres pesos con cincuenta centavos. $3,50
ARTÍCULO
86.Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 10.295 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 3º. Los recursos para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente
ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se
integrarán de la siguiente manera:
a) La percepción de las tasas especiales que
se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
b) La venta de formularios para la prestación
de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial
del Registro de la
Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su
impresión y distribución.
c) Todo otro ingreso proveniente de
actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.
I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS
REGISTRALES DE PUBLICIDAD
Se abonarán las tasas que a continuación se
detallan hasta la cantidad de diez carillas.
Cada carilla excedente, tendrá un costo de
doce pesos ($12,00) por unidad, con excepción de los Servicios Web del apartado
1 del inciso C) que tendrá un costo de diecisiete pesos ($17) por unidad.
A) TRÁMITE SIMPLE
1. Copia de asiento:
1.1 Registral. Noventa
pesos
..
$90,00
1.2 De planos. Noventa
pesos
..
$90,00
1.3 De soporte microfílmico.
Noventa pesos
..
$90,00
1.4 De expedientes. Noventa pesos . $90,00
2. Certificación de copia (por documento).
Sesenta y cinco pesos
$65,00
3. Informe de dominio por cada inmueble
(lote o subparcela). Ciento veinte pesos
$120,00
4. Informe de anotaciones personales (por
cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento
veinte pesos
$120,00
5. Informe del índice de titulares de
dominio por cada persona. Ciento veinte pesos
.
$120,00
6. Informe sobre frecuencia de certificados,
informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de
tres meses anteriores a la fecha del requerimiento.
Ciento veinte pesos .. $120,00
7. Certificado de dominio por cada inmueble
(lote o subparcela) y acto. Ciento treinta pesos
.
$130,00
8. Certificado de anotaciones personales
(por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas).
Ciento treinta pesos
.. $130,00
B) TRÁMITE URGENTE
La expedición de los trámites urgentes
estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre
que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las
disposiciones vigentes:
1. Copia de asiento:
1.1 Registral. Doscientos sesenta pesos $260,00
1.2 De planos. Doscientos sesenta pesos . $260,00
1.3 De soporte microfílmico.
Doscientos sesenta pesos
$260,00
1.4 De expedientes. Doscientos sesenta pesos $260,00
2. Certificación de copia (por documento).
Ciento treinta pesos
$130,00
3. Informe de dominio por cada inmueble
(lote o subparcela)
Trescientos pesos. $300,00
4. Informe de anotaciones personales (por
cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas).
Trescientos pesos
.............. $300,00
5. Informe del índice de titulares de
dominio por cada persona. Trescientos pesos
.
$300,00
6. Informe sobre frecuencia de certificados,
informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de
tres meses anteriores a la fecha del requerimiento.
Trescientos pesos
..
..
.
$300,00
7. Certificado de dominio por cada inmueble
(lote o subparcela) y acto. Trescientos sesenta pesos
..
$360,00
8. Certificado de anotaciones personales
(por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas).
Trescientos sesenta pesos
.. $360,00
9. Previa consulta de la capacidad operativa
del Departamento involucrado, podrá solicitarse
la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la
tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona. Trescientos
veinticinco pesos
$325,00
C) SERVICIOS ESPECIALES
1. SERVICIOS WEB (plazo de expedición 72 hs)
1.1 Consulta sobre frecuencia de
certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en
un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento.
Ciento noventa y cinco pesos
$195,00
1.2 Consulta de índice de titulares de
dominio por cada persona. Ciento noventa y cinco
pesos
..
.
$195,00
1.3 Consulta de anotaciones personales (por
cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ciento
noventa y cinco pesos .
. $195,00
1.4 Consulta de dominio sobre inmuebles por
cada inmueble (lote o subparcela). Ciento noventa y cinco pesos
$195,00
1.5 Consulta sobre asientos del Folio
Electrónico. Ciento noventa y cinco pesos $195,00
1.6 Consulta de soporte mocrofilmico.
Ciento noventa y cinco pesos
$195,00
1.7 Informe sobre frecuencia de
certificados, informes y/o copias de dominio, sobre un inmueble determinado en
un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento.
Trescientos pesos . $300,00
1.8 Informe de índice de titulares de
dominio, por cada persona. Trescientos pesos
$300,00
1.9 Informe de anotaciones personales (por
cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas).
Trescientos pesos
..
. $300,00
1.10 Informe de dominio sobre inmuebles, por
cada inmueble (lote o subparecla). Trescientos pesos
$300,00
1.11 Certificado de anotaciones personales
(por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas).
Trescientos sesenta pesos .
. $360,00
1.12 Certificado de dominio de inmuebles por
cada inmueble (lote o subparcela). Trescientos sesenta pesos
..
$360,00
1.13 Anotación de medidas cautelares, sus
reinscripciones y levantamientos.
Seiscientos cincuenta
pesos
$650,00
2. SERVICIOS INTERJURISDICCIONALES
2.1 Copia de asiento registral
interjurisdiccional por cada inmueble (lote o subparcela).
Ciento cincuenta pesos
..
$150,00
2.2 Informe sobre frecuencia de
certificados, informes y/o copias de dominio interjurisdiccional, sobre un
inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del
requerimiento. Ciento noventa y cinco pesos
.. $195,00
2.3 Informe de índice de titulares de
dominio interjurisdiccional, por cada persona.
Ciento noventa y cinco
pesos
.. $195,00
2.4 Informe de anotaciones personales
interjurisdiccional (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o
diferentes personas). Ciento noventa y cinco pesos
$195,00
2.5 Informe de dominio sobre inmuebles
interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela).Ciento noventa y
cinco pesos
$195,00
2.6 Certificado de anotaciones personales
interjurisdiccional (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o
diferentes personas). Trescientos pesos
. $300,00
2.7 Certificado de dominio de inmuebles
interjurisdiccional, por cada inmueble (lote o subparcela). Trescientos pesos
$300,00
3. OTROS
3.1. Generación de archivos magnéticos con
procesamientos especiales, por cada registro con actualización:
3.1.1. Sin copia de asiento registral.
Veinticinco pesos
.$25,00
3.1.2. Inmueble matriculado con entrega de
copias de asiento registral, cuarenta pesos
..
...
$40,00
3.1.3. Inmueble no matriculado con entrega
de copias de asiento registral. Cincuenta pesos
.
$50,00
3. 2. Locación de casillero por año. Mil
trescientos pesos
. $1.300,00
3. 3 Informe de recupero de tasas por
servicios registrales. Ciento veinte pesos
.
$120,00
II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS
REGISTRALES DE REGISTRACIÓN
A) TRÁMITE SIMPLE
1. La registración de documentos que
contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica
abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto
mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el
valor de referencia (V.I.R.), el valor de la operación o el monto de cualquier cesión
que integre la operación documentada.
Si el acto fuese sin monto, se calculará el
dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la
valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, o
el valor inmobiliario de referencia (V.I.R.).
En ningún caso la tasa a abonar, establecida
en el presente apartado, podrá ser inferior a ciento noventa y cinco pesos
($195) por inmueble y por acto.
1.1. A la registración de documentos que
contienen actos sobre inmuebles a matricular por el Registro se le adicionará
por inmueble la suma de sesenta y cinco pesos ($65).
2. La registración de documentos que
contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras
hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito
hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto
hipotecario y las preanotaciones y anotaciones
hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto de registración.
2.1 En los supuestos de registración de un
documento de constitución de derecho real de hipoteca con pagarés o letras
hipotecarias, se abonará además de la tasa de registración de la Hipoteca, una tasa fija
de sesenta y cinco pesos ($65) por cada pagaré o letra hipotecaria, sea el
trámite simple o urgente.
2.2 Las reinscripciones de las preanotaciones y anotaciones hipotecarias abonarán una tasa
fija de ciento noventa y cinco pesos ($195) por inmueble y por acto.
2.3 Si el gravamen hipotecario afectare a
inmuebles de distintas jurisdicciones, la tasa se abonará teniendo en cuenta
sólo el monto convenido para los inmuebles de la Provincia de Buenos
Aires.
3. La registración de documentos que
contienen derecho real de servidumbre, cuando esta sea onerosa, abonará la tasa
del dos por mil (2 o/oo) del monto de la servidumbre,
si estuviera determinado, o de la suma de las valuaciones fiscales de cada uno
de los inmuebles involucrados ajustadas por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva.
Cuando el monto de la servidumbre se determine en base a un canon o suma
equivalente, para el cálculo de la tasa se aplicará lo normado en el Código
Fiscal.
4. La registración de documentos que
contienen inscripciones de testamentos y legados, abonará la tasa prevista en
el punto II, A) 1.
5. La registración de documentos que
contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la
suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente
corrector que fija la
Ley Impositiva o de los valores inmobiliarios de referencia
(V.I.R.), o el mayor valor asignado a los mismos.
6. La registración de documentos que
contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles
(construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación
permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal
ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el
valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un
inmueble) no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley
Impositiva del año en curso para el Impuesto de Sellos, abonará la suma de
ciento noventa y cinco pesos ($195) por inmueble y por acto.
7. La registración de documentos que
contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra,
construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única,
familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no
supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en
curso para el impuesto de Sellos, abonará la suma de ciento noventa y cinco pesos
($195) por inmueble y por acto.
8. La registración de documentos que
contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, prórroga
de inscripción provisional, segundo o ulterior testimonio, anotación de
testimonio para la parte que no se expidió, toda registración referente a
planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, derecho de
sobreelevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria,
aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones,
anotación y levantamiento de clausula de
inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación
de bien de familia, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria,
posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca,
extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos,
abonará la suma fija de ciento noventa y cinco pesos ($195) por inmueble y por
acto.
9. La registración de documentos que
contienen afectación, modificación o desafectación al régimen de copropiedad y
administración (Ley Nº 13.512) prehorizontalidad (Ley
Nº 19.724), afectación a compra venta por mensualidades (Ley Nº 14.005) y cualquier
otra afectación, abonará la suma fija de ciento noventa y cinco pesos ($195) y
sesenta y cinco pesos ($65) por cada lote o subparcela.
9.1. La registración de documentos que
contienen afectación al régimen de copropiedad y administración de más de 10
unidades funcionales y/o complementarias abonará la tasa fija de mil cien pesos
($1.100) y noventa pesos ($90) por cada subparcela.
9.2 Cuando la afectación al régimen de
copropiedad y administración sea de más de un inmueble de origen, repondrá la
tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.
9.3. La registración de documentos de
modificación de reglamento de copropiedad y administración que genere unidades
funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la
suma consignada, por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto mayor de la valuación fiscal ajustada por el
coeficiente corrector que fija la
Ley impositiva o el valor inmobiliario de referencia
(V.I.R.).
10. La registración de documentos que contienen
afectaciones a nuevas formas de dominio en cualquiera de sus denominaciones
(club de campo, barrio cerrado, country, entre otras), independientemente de la
forma de registración elegida, abonará por única vez y en la oportunidad del
ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija de, tres mil doscientos
pesos
. $3.200
11 La registración de documentos que
contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing
abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el
valor de la operación, la que no podrá ser inferior a Ciento noventa y cinco
pesos ($195) por inmueble involucrado.
12. La registración de documentos que
contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones,
prórrogas, rectificatorias, caducidades, modificación
del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada
inmueble y acto la suma de ciento noventa y cinco pesos
$195,00
13. La registración de documentos que
contienen medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas,
reinscripciones, prórrogas, rectificatorias,
caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de ciento
noventa y cinco pesos
.
$195,00
14. La registración de documentos que
contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de
Anotaciones personales abonará por causante la suma fija de ciento noventa y
cinco pesos
$195,00
B) TRÁMITE URGENTE
La registración de los trámites urgentes
estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre
que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las
disposiciones vigentes.
1. En los supuestos que el valor de la tasa
aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto
determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo).
En ningún caso la tasa preferencial será
menor a dos mil pesos ($2.000) por inmueble y por acto.
2. En los supuestos que el valor de la tasa
sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar
será de seiscientos cincuenta pesos ($650) por inmueble y por acto y de ciento
veinte pesos ($120) por cada lote o subparcela en cualquier supuesto de
afectación.
2.1 La registración de documentos que
contienen afectación al régimen de copropiedad y administración de más de 10
unidades funcionales y/o complementarias, la tasa a abonar será de mil
setecientos pesos ($1.700) y de ciento ochenta pesos ($180) por cada
subparcela.
2.2 Cuando la afectación al régimen de
copropiedad y administración sea de más de un inmueble de origen, repondrá la
tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.
3. En el supuesto del apartado II A) punto
10. la tasa adicional fija a abonar será de nueve mil quinientos pesos
.. $9.500
4. La registración de documentos portantes
de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones,
reconocimientos, prórrogas, rectificatorias,
caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus
levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de seiscientos
cincuenta pesos
$650
4.1. La registración de documentos portantes
de medidas precautorias sobre personas físicas o jurídicas, reinscripciones,
prórrogas, rectificatorias, caducidades y sus
levantamientos, abonará por cada variante la suma total de seiscientos
cincuenta pesos
. $650
5. La registración de documentos portantes
de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones
personales abonará por causante la suma fija total de seiscientos cincuenta
pesos
$650
C) SERVICIOS ESPECIALES
1. Formación de expedientes y actuaciones
administrativas, sesenta y cinco pesos
$65
2. Folios de Seguridad judiciales y/o
notariales, sesenta y cinco pesos ($65) por unidad.
III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS
REGISTRALES A MUNICIPIOS
1. Tasas por Servicios de Publicidad por
inmueble y/o persona. Veintidós pesos
$22,00
2. Tasas por Servicios de Registración por
inmueble, por acto y/o por persona. Ciento veinte
pesos
.. $120
Los valores mencionados precedentemente se
aplicarán cuando la solicitud supere los diez (10) inmuebles y/o personas y
siempre que no provengan de un procedimiento administrativo o judicial. En el
caso de no superar la cantidad indicada se abonaran los valores detallados en
los apartados I. y II.
La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento.
3. Consulta al Índice de Titulares de
dominio, previa suscripción de convenio con el municipio requirente.
3.1 Información de la totalidad de las
partidas inmobiliarias que integran el partido. Un peso con setenta centavos
($1,70) por partida.
3.2 Actualización de titularidad. Seis pesos
con cincuenta centavos ($6,50) por partida.
4. El Ministro de Economía de la Provincia de Buenos
Aires, podrá suscribir convenios con organismos nacionales o provinciales para
la aplicación de las tasas contempladas en este ítem, cuando razones de interés
social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación
administrativa.
IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS
REGISTRALES A ORGANISMOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero)
En los casos en que los servicios
registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o
judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial o un Municipio de la Provincia de Buenos
Aires, la
Dirección Provincial podrá resolver, mediante la suscripción
de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso.
El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del
pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a
la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a
los montos detallados en los apartados I. y II.
El Ministro de Economía de la Provincia de Buenos
Aires, podrá suscribir convenios, con los mismos alcances, con organismos
nacionales cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación
a través de una actuación administrativa.
V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS
REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES
Créanse, en los términos de los artículos 2°
inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional N° 17.801 los registros de
locaciones urbanas y arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de
compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de
poderes y sus revocaciones) y modificaciones de reglamento de copropiedad y
administración, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial
del Registro de la Propiedad,
la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa
y conveniencia.
1. Por cada informe, se abonará la suma de
ciento noventa y cinco pesos
$195
2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones
y cancelaciones), se abonará la suma de quinientos pesos
$500
VI. CADUCIDAD DE LA TASA
1. Publicidad: La validez de la tasa
coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas
pertinentes. Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente,
su validez nunca podrá ser superior a los 90 días corridos.
2. Registración: todo documento que se
presente para su registración vencido el término de 180 días corridos desde su
primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la
tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su
inscripción provisional.
El vencimiento de la prórroga conlleva el
vencimiento de la tasa.
En los casos de documentos que no son
pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de 180
días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario.
VII. EXENCIONES
Quedarán exceptuados del pago de las tasas
por servicios registrales sólo los documentos cuya exención esté regulada por
otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley Nº 10.295.
ARTÍCULO
87.Incorpórase como artículo 21 bis del Código Fiscal
-Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
ARTÍCULO 21 bis. Los responsables
sustitutos, en los términos establecidos en este Código, se encuentran
obligados al pago de los gravámenes y accesorios como únicos responsables del
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que no revistan
la calidad de residentes en el territorio nacional, en la misma forma y
oportunidad que rija para éstos, sin perjuicio del derecho de reintegro que les
asiste en relación a dichos contribuyentes.
A los fines de determinar el concepto de
residente en el territorio nacional se aplicarán las previsiones de la Ley Nacional N°
20.628 y modificatorias, del Impuesto Nacional a las Ganancias.
Los incumplimientos a las obligaciones y
deberes establecidos en este Código y en las respectivas reglamentaciones por
parte de los responsables sustitutos dará lugar a la aplicación del régimen
sancionatorio que corresponda a los contribuyentes.
ARTÍCULO
88. Incorpórase como
artículo 35 bis del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, el siguiente:
ARTÍCULO 35 bis. Quienes realicen para
terceros, la impresión de facturas, notas de débito y crédito o documentos
equivalentes, deberán constatar previamente la condición de inscripto en el
impuesto sobre los Ingresos Brutos de todo sujeto que requiera sus servicios,
en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO
89. Incorpórase como
artículo 35 ter del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, el siguiente:
ARTÍCULO 35 ter. Quienes administren áreas
comerciales no convencionales, deberán constatar la condición de inscripto en
el impuesto sobre los Ingresos Brutos de todo sujeto que realice la explotación
de un espacio, puesto o similar en su establecimiento.
Se entiende por áreas comerciales no
convencionales a los predios en los cuales más de un sujeto (fabricante,
vendedor, comisionista u otros intermediarios) que utiliza un espacio, puesto o
similar, provisto a cualquier título por el titular de aquellos o por quien
bajo cualquier forma o modalidad jurídica explote los mismos, efectúa
predominantemente comercialización de productos textiles, prendas de vestir,
calzado, golosinas, alimentos, fantasías, relojes, aparatos electrónicos, o la
prestación de servicios gastronómicos, quedando incluidas aquellas definidas y
reguladas por la Ley N°
14369 o cualquier otra que en el futuro las modifique o reemplace.
ARTÍCULO
90.Incorpórase como artículo 44 bis del Código Fiscal
-Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
ARTÍCULO 44 bis. Cuando la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
entendiere configurada la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley Nacional N°
24.769 y sus modificatorias, formulará denuncia una vez dictada la
determinación de oficio de la deuda tributaria, aun cuando se encontrare
recurrido el acto respectivo. En aquellos casos en que no corresponda la
determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la
pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la
presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por
un tercero, el juez remitirá los antecedentes a la Agencia de Recaudación a
fin de que inmediatamente se dé comienzo al procedimiento
de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador
deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un
plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a
requerimiento fundado de dicho organismo por igual plazo.
ARTÍCULO
91.Sustitúyese el artículo 46 del Código Fiscal -Ley
N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTÍCULO 46.Cuando no se cumplan las
condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación
practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos
los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas
fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso
particular la procedencia y el monto del gravamen.
La determinación de oficio sobre base
presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera
habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere
omitido el pago de los impuestos.
Para efectuar la determinación de oficio
sobre base presunta podrán servir como indicio:
el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de
otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de
mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas
similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación
o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o
Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, o
cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con
el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos
imponibles.
En las estimaciones de oficio podrán
aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Agencia de Recaudación con
relación a explotaciones de un mismo género. Para la determinación de los
mismos, la
Administración podrá valerse de los indicios establecidos en
el presente y de la siguiente información: el consumo de gas, de agua, de
energía eléctrica u otros servicios públicos, la adquisición de materias primas
o envases, el monto de los servicios de transporte utilizados, el importe de
las remuneraciones
abonadas al personal en relación de
dependencia calculado en función de los aportes de la Seguridad Social
conforme dispone la Ley
Nacional N° 26.063 y la que en futuro la reemplace, el monto
de alquileres o el valor locativo del inmueble cedido gratuitamente donde
realiza la actividad, los seguros, seguridad y vigilancia, publicidad, los gastos
particulares (alimentación, vestimenta, combustible, educación, salud, servicio
doméstico, alquiler, etc.) acorde al nivel de vida de los propietarios o
socios, el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y nivel de
tecnificación y, en general, el tiempo de ejecución y las características de la
explotación o actividad, los datos obtenidos por los software que contabilizan
personas y vehículos a través de cámaras de video o filmaciones.
Este detalle es meramente enunciativo y su
empleo puede realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma
combinada.
A los efectos de este artículo podrá tomarse
como presunción general, salvo prueba en contrario, que:
a) Para el impuesto sobre los Ingresos
Brutos, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación,
cualitativamente representan:
1. Montos de ingreso gravado omitido,
mediante la aplicación del siguiente procedimiento:
si el inventario constatado por la fiscalización fuera superior al
declarado, la diferencia resultante se considerará como utilidad bruta omitida
del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen
tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del
mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos
omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la
utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas
declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al
período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones juradas
impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de aquéllas.
b) Ante la comprobación de omisión de
contabilizar, registrar o declarar:
1. Ventas o ingresos, el monto detectado se considerará
para la base imponible en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
2. Compras, determinado el monto de las
mismas, se considerarán ventas omitidas el monto resultante de adicionar a las
compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por
el obligado en sus declaraciones juradas impositivas y otros elementos de
juicio a falta de aquéllas, del ejercicio.
3. Gastos. Se considerará que el monto
omitido y comprobado, representa utilidad bruta omitida del período fiscal al
que pertenezcan los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos
del mismo período.
A fin de determinar las ventas o ingresos
omitidos citados precedentemente, se aplicará el procedimiento establecido en
el segundo párrafo del apartado primero del inciso anterior.
c) Para el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, el resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de
servicios o de cualquier otra operación controlada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires, en no menos de cinco (5) días continuos o alternados, multiplicado por
el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de
servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control,
durante ese período.
Si el mencionado control se efectuara en no
menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio
comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios
u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a
condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la
actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de
servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o
registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas,
prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la
misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada
uno de los períodos del ejercicio comercial anterior.
d) El valor de la mercadería que se traslade
o transporte dentro del territorio provincial sin la documentación respaldatoria exigida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya
detectado. En caso de reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses
se considerará que dicho ingreso también fue omitido en cada uno de los últimos
seis (6) meses incluido el de detección, y que se corresponden con ventas o
ingresos omitidos durante el mismo lapso.
e) Por el ejercicio de la actividad
específica de profesionales matriculados en la Provincia, que los
importes netos declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no
prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos
Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que
se correspondan con el anticipo del impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto
de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.
Tratándose de contribuyentes inscriptos en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que el importe
establecido como límite máximo de ingresos brutos anuales
de la categoría en la que se encuentra encuadrado el contribuyente en el
último mes del lapso fiscalizado, constituye monto de ingreso gravado del
impuesto sobre los Ingresos Brutos de los últimos doce meses; como así también,
que dicho ingreso fue omitido en los períodos fiscales anteriores no
prescriptos.
f) Los incrementos patrimoniales no
justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida, representan montos de ventas omitidas.
g) El importe de las remuneraciones abonadas
al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias
salariales no declaradas, representan montos de ventas omitidas determinadas
por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de
incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta
dispuesta o consumida.
h) El ingreso bruto de un período fiscal se
presume no podrá ser inferior a tres (3) veces las remuneraciones básicas
promedio del convenio colectivo de trabajo propio de la actividad, conforme a
los Indicadores Mínimos de Trabajadores (IMT) previsto en la Ley N° 26.063 y en la Res. 2927/10 AFIP o la que en
el futuro la remplace, o el alquiler que paguen o el que se comprometieran a
pagar, el que fuera mayor correspondiente al mismo período. Cuando los importes
locativos de los inmuebles que figuren en los instrumentos sean notoriamente
inferiores a los vigentes en plaza, o cuando no figure valor locativo alguno, y
ello no sea debidamente fundado y documentado por los interesados, por las
condiciones de pago, por las características peculiares del inmueble o por
otras circunstancias, la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de
mercado, solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas.
i) Cuando los precios de inmuebles que
figuren en los boletos de compraventa y/o escrituras sean notoriamente
inferiores a los vigentes en plaza al momento de su venta, y ello no sea
debidamente fundado y documentado por los interesados, por las condiciones de
pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires podrá, a los fines de impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio
razonable de mercado, solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o
privadas.
Asimismo, a los efectos de lo previsto en
este artículo, la Autoridad
de Aplicación podrá valerse de cualquiera de las presunciones previstas en el
artículo 47, aún con relación a contribuyentes o responsables que no revistan
las características mencionadas en el primer párrafo de dicho artículo.
ARTÍCULO
92. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 47 del
Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
ARTÍCULO 47. Para determinar la cuantía de
las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de
contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas
o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación por seis o más anticipos
correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos
fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener
actividad en seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o
a los últimos dos períodos fiscales vencidos, en contraposición a lo que
resulta de la información a su respecto suministrada por terceros; o hayan
declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un
procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación
durante el lapso de un día o más, o al que resulte del cruce de información de
terceros; o hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del
artículo 50; o hayan surgido diferencias entre las sumas declaradas y las
obtenidas luego de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en
base a información de explotaciones de un mismo género, de acuerdo a lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46, podrá tomarse como presunción,
salvo prueba en contrario, que:
ARTÍCULO
93. Sustitúyese el artículo 50 del Código Fiscal Ley
N° 10.397 (Texto ordenado) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTÍCULO 50. Con el fin de asegurar la
verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás
responsables, la Autoridad
de Aplicación podrá exigir de ellos y aún de terceros:
a) La inscripción en tiempo y forma ante las
autoridades fiscales correspondientes.
En tal sentido, se faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires a unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T. establecida por la Dirección General
Impositiva.
b) La presentación de declaraciones en
formularios, planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia
electrónica de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la
información requerida por las normas fiscales o por la autoridad
administrativa.
c) La confección, exhibición y conservación
por un termino de diez (10) años de los libros de comercio rubricados, cuando
corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de
libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de
terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que
determine la Autoridad
de Aplicación. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por
los comprobantes y facturas correspondientes.
d) El mantenimiento en condiciones de
operatividad de los soportes magnéticos que contengan datos vinculados a la
materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la
fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado.
e) El suministro de información relativa a
terceros.
f) La comunicación del cambio de domicilio,
comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio,
designación de nuevas autoridades societarias, modificación de integrantes de
los órganos de la administración social, cesión de cuotas y/o acciones; o
cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.
g) El otorgamiento, con motivo del ejercicio
de la actividad, de determinados comprobantes
y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que
establezca la Autoridad
de Aplicación.
h) Atender las inspecciones y verificaciones
enviadas por la Autoridad
de Aplicación, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni
resistencia.
i) Cumplir, en el plazo que se fije, las
intimaciones o requerimientos que se efectúen.
j) Exhibir los comprobantes de pago,
ordenados cronológicamente por vencimiento y por impuesto.
La Autoridad de Aplicación
tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma
simultánea con la verificación del hecho imponible, el cumplimiento que los
obligados den a las normas fiscales de cualquier índole.
A tal fin podrá:
1) Citar al firmante de la declaración
jurada, al presunto contribuyente o responsable o a los terceros que a juicio
de la Autoridad
de Aplicación tengan conocimiento de las negociaciones u operaciones de
aquéllos, para que comparezcan a sus oficinas a contestar e informar
verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, todas las preguntas o
requerimientos que se les hagan sobre los ingresos, egresos, ventas y, en general,
sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Autoridad de Aplicación estén
vinculadas al hecho imponible o a la naturaleza de los actos gravados.
2) Requerir de los contribuyentes,
responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes, facturas y
justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado.
3) Inspeccionar los lugares,
establecimientos, bienes, libros, anotaciones, papeles y documentos de
contribuyentes o responsables, que puedan registrar o comprobar las negociaciones
y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban
contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá
efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u
operaciones que interesen a la fiscalización. Asimismo, detener e inspeccionar
los vehículos automotores, con el fin de verificar la situación impositiva de
los contribuyentes y responsables, y la documentación respaldatoria
de la mercadería transportada. Disponer un régimen de intervención fiscal
permanente para determinada categoría de contribuyentes, que la reglamentación
establecerá tomando en consideración la índole y magnitud de las actividades desarrolladas.
4) Requerir de los contribuyentes,
responsables y terceros, el acceso en tiempo real a los sistemas informáticos
que registran operaciones vinculadas con la materia imponible y a los soportes
magnéticos aludidos en el inciso d) del presente artículo, debiendo determinar la Autoridad de Aplicación
los medios informáticos necesarios para generar el enlace con el contribuyente.
Asimismo, podrá requerir copia de la totalidad o parte de dichos soportes
magnéticos suministrando los elementos materiales al efecto.
5) Requerir información o documentación
relacionada con el equipamiento de computación
utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre las características técnicas
del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos
propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo
podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes
y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas
de sistemas, diseños de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes
al procesamiento de los datos que configuran los sistemas de información.
6) Previa autorización del Juez de Primera
Instancia en lo Correccional, utilizar, por parte del personal fiscalizador del
organismo, los programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que
posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático
del contribuyente que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Lo especificado en el presente inciso también será de aplicación a los
servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo
será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo
verificación. La Autoridad
de Aplicación dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la
información inicial a presentarse por parte de los responsables o terceros, y
la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en
el presente inciso.
7) Requerir por medio del Director Ejecutivo
de la Agencia
de Recaudación de la Provincia
de Buenos Aires y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines
por el mismo, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando vieran impedido
el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer
comparecer a los contribuyentes, responsables y terceros, o cuando fuera
necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento, otorgadas por Juez
competente. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva
responsabilidad del funcionario que lo haya requerido.
8) Solicitar al Juez de Garantías
competente, cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen
elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de
alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias, las
medidas de urgencia y toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la
obtención y resguardo de aquellos. Dichas diligencias serán encomendadas al
organismo recaudador, quien actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la
justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente y/o la policía
judicial, según lo disponga el Juez interviniente.
Asimismo, podrá recabar orden de
allanamiento de la autoridad judicial citada, cuando hubiere indicios
vehementes de existencia de infracciones tributarias, como también en el caso
de resistencia pasiva de los contribuyentes a la fiscalización. La solicitud
especificará el lugar y la oportunidad en que habrá de practicarse, dejando
expresa constancia de la facultad de los autorizados para secuestrar los
libros, registros y documentación contable del lugar allanado que puedan servir
como testimonio probatorio de infracciones a este Código. Dichas órdenes
deberán ser despachadas por el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas,
habilitándose días y horas si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas,
serán de aplicación los artículos 219 y siguientes del Código Procesal Penal de
la Provincia
de Buenos Aires.
9) El incumplimiento fehacientemente
acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y
colaboración previstos en los puntos 1) a 5) de este artículo, constituirá
resistencia pasiva a la fiscalización.
10) Proceder, en resguardo del crédito
fiscal, al secuestro de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de
recreación, cuando se verifique la falta de pago de las obligaciones
provenientes del Impuesto a los Automotores o a las Embarcaciones Deportivas o
de Recreación, según corresponda, relacionadas con el vehículo o embarcación, por
un importe equivalente al porcentaje de la valuación fiscal asignada a los
fines del impuesto, o en su defecto del valor que haya sido determinado por la Autoridad de
Aplicación de conformidad a lo previsto en
los artículos 228 y 247 del presente Código, que establecerá la reglamentación
y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un
treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.
La medida deberá ser comunicada de inmediato
al juez correccional de turno, con copia de las actas labradas, para que previa
audiencia con el responsable, decida dejarla sin efecto en razón de no
comprobarse los extremos detallados en el párrafo anterior, o mantenerla hasta
tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice
la traba de alguna medida cautelar sustitutiva. Esta disposición solo resultará
aplicable respecto de vehículos o embarcaciones que tengan, al momento de
efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar
el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal o valor determinado
por la Autoridad
de Aplicación de conformidad a lo previsto en los artículos 228 y 247 del
presente Código, según corresponda, resulte superior a los montos que establezca
la Ley Impositiva.
Cuando se trate de vehículos automotores o embarcaciones deportivas o de
recreación clasificados por la
Autoridad de Aplicación como suntuarios, no regirá la
limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.
Procederá la detención y el secuestro, sin las
limitaciones previstas, cuando se verifique la existencia de un bien no
registrado ante esta Autoridad de Aplicación, teniendo la obligación legal de
hacerlo.
En los términos del inciso 7) del presente
artículo, la Autoridad
de Aplicación podrá requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando
viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente.
La Autoridad de Aplicación queda
facultada para proceder a la detención de los vehículos automotores y las
embarcaciones deportivas o de recreación, en los casos en que ello resulte
necesario.
11) En aquellos casos que se verifique la
falta de inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquel
contribuyente que tuviera obligación de hacerlo y se encuentre ejerciendo actividad
comercial en la vía pública, áreas comerciales no convencionales reguladas por la Ley N° 14.369, y se hallen
en posesión de bienes y mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas
o comprobantes, se procederá al secuestro y posterior decomiso de la misma, en
las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación,
podrá celebrar con las correspondientes fuerzas de seguridad, los convenios que
resulten necesarios a fin de permitir la correcta y eficaz implementación
de lo regulado en el presente artículo.
ARTÍCULO
94.- Sustitúyase el artículo 59 del Código Fiscal
Ley N° 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, por el siguiente:
Artículo 59: El ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de recaudación
después de vencidos los plazos previstos al efecto hará surgir sin necesidad de
interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos los
siguientes recargos calculados sobre el importe original con más lo establecido
por el artículo 96 de este Código:
a) Hasta cinco (5) días de retardo, el tres
por ciento (3%).
b) Más de cinco (5) días y hasta diez (10)
días de retardo el quince por ciento (15%)
c) Más de diez (10) días y hasta treinta
(30) días de retardo el veinte por ciento (20%).
d) Más de treinta (30) días y hasta sesenta
(60) días de retardo, el treinta por ciento (30%).
e) Más de sesenta (60) días y hasta noventa
(90) días de retardo, el cuarenta por ciento (40%).
f) Más de noventa (90) días y hasta ciento
ochenta (180) días de retardo, el cincuenta por ciento (50%).
g) Más de ciento ochenta (180) días de
retardo, el setenta por ciento (70%).
Los plazos indicados se contarán en días
corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que
el pago se realice.
La aplicación de los recargos no obsta a lo
dispuesto en los artículos 61 y 62 de este Código y la obligación de pagarlos
subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación
al recibir la deuda principal.
Los recargos son aplicables también a los
agentes de recaudación que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la
obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea
ingresado por el contribuyente u otro responsable.
ARTÍCULO
95.-Sustitúyase el artículo 62 del Código Fiscal Ley
N° 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, por el siguiente:
Artículo 62: Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa
graduable entre un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%)
del monto del gravamen defraudado al Fisco:
a) Quienes realicen cualquier hecho,
aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra
consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión
total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda
propia, o a terceros u otros sujetos responsables.
b) Los agentes de percepción o de retención
que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos, después de haber
vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco. No se configurará la
defraudación cuando la demora en el ingreso de las sumas recaudadas con más los
intereses y recargos correspondientes no supere los diez (10) días hábiles
posteriores a los vencimientos previstos.
ARTÍCULO
96.-Sustitúyase el artículo 64 del Código Fiscal Ley
N° 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, por el siguiente:
ARTÍCULO 64. Las penalidades de los
artículos 61 y 62 inciso a), se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3)
del mínimo legal, cuando los contribuyentes rectificaren voluntariamente sus
declaraciones juradas antes de que se les corra la vista del artículo 113.
La reducción será a los dos tercios (2/3)
del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes
impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del artículo 113.
Finalmente, en caso de regularizar los
ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del plazo para
interponer los recursos del artículo 115, las multas que se hayan aplicado por
infracción a los artículos 61 y 62 inciso a) se reducirán de pleno derecho al
mínimo legal.
La multa prevista en el artículo 62 inciso
b), se reducirá de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los
agentes de recaudación que hayan presentado en término sus declaraciones
juradas, ingresen las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos
-conjuntamente con la multa reducida-, entre los diez (10) y los treinta (30)
días posteriores al vencimiento previsto con carácter general para el ingreso.
La reducción será a los dos tercios (2/3)
del mínimo legal, en el mismo supuesto, siempre que el ingreso de las sumas
recaudadas, con más los intereses y recargos - conjuntamente con la multa
reducida-, se produzca hasta sesenta (60) días posteriores al vencimiento
previsto con carácter general para el ingreso.
En ambos casos, no se instruirá sumario
alguno. En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los
demás conceptos adeudados, deberá sustanciarse la correspondiente instancia
sumarial prevista en el artículo 68, sin reducción alguna.
ARTÍCULO
97 - Las modificaciones introducidas en los artículos
62 y 64 del Código Fiscal Ley N° 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, por
los artículos 95 y 96 de la presente, serán aplicables a los sumarios en curso,
aún los que se encuentren en instancia recursiva administrativa, siempre que se
verifique el cumplimiento de las condiciones para su procedencia y el pago de
la multa reducida que correspondiere se realice dentro de los ciento veinte
(120) días corridos posteriores a la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO
98. Sustitúyese el artículo 78 del Código Fiscal -Ley
N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
Artículo 78. En los casos en los que se
constate el desarrollo de actividad gravada con el impuesto sobre los ingresos
brutos sin contar con la inscripción en dicho tributo de acuerdo a lo previsto
en el artículo 205 de este Código, o bien contando con dicha inscripción el
contribuyente no posea talonarios, controladores fiscales u otro medio idóneo para
emitir facturas, los agentes intervinientes procederán, en ese mismo acto, a adoptar
las medidas tendientes a evitar que se continúen desarrollando actividades sin regularizar
la situación constatada, pudiendo disponer la suspensión de las mismas así como
el cierre del establecimiento.
Se deberá labrar el acta de comprobación
respectiva suscripta por dos (2) testigos y un (1) agente de la Agencia de Recaudación, o
por dos (2) agentes de la Agencia
de Recaudación presentes en el operativo. Dicha acta hará plena fe mientras no
se pruebe su falsedad.
Acreditada la regularización de la
situación, la Autoridad
de Aplicación deberá proceder en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas a
dejar sin efecto la medida dispuesta. Procederá la apelación ante el Juzgado en
lo Correccional prevista en el artículo 75, la que otorgará al sólo efecto
devolutivo, sin perjuicio de lo cual el Juez interviniente podrá disponer la
suspensión de la medida, a petición de parte y mediante resolución fundada.
ARTÍCULO
99. Sustitúyese el último párrafo de artículo 91 del
Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
A los efectos de la graduación de la multa
se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimados
por la Autoridad
de Aplicación al momento de verificarse la infracción, facultándosela para
disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales
efectos.
ARTÍCULO
100. Incorpórase como
artículo 95 bis del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, el siguiente:
ARTÍCULO 95 bis. Dispónese
que el contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos no residente en el
territorio nacional, resultará sustituido en el pago del tributo por el
contratante, organizador, administrador, usuario, tenedor, pagador; debiendo
ingresar dicho sustituto el monto resultante de la aplicación de la alícuota
que corresponda en razón de la actividad de que se trate, sobre los ingresos
atribuibles al ejercicio de la actividad gravada en el territorio de la Provincia de Buenos
Aires, en la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO
101.Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 133
del Código Fiscal Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por
el siguiente:
Cuando la demanda se funde en el pago
erróneo de obligaciones fiscales de un tercero y hubieran prescripto las
facultades de la Autoridad
de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas,
no procederá la devolución de dichos importes al demandante quien deberá
exigirlos del tercero.
ARTÍCULO
102.Sustitúyese el artículo 135 del Código Fiscal -Ley
N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTÍCULO 135. La Autoridad de Aplicación,
previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que
considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento
ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los
recaudos formales que se establecen en este Código, plazo prorrogable por otro
lapso igual en forma fundada y por única vez. Si la parte interesada para la
producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma
hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar
resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo.
En los casos en que la prueba resulte
necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos cuando
hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que el interesado se
encontrare en condición de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la
resolución de la demanda de repetición se computará a partir de la fecha en que
queden cumplidos todos los recaudos necesarios y efectuada la verificación,
pericia y/o constatación de pagos.
Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación
podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.
ARTÍCULO
103.Incorpórase como artículo 141 bis del Código
Fiscal Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el siguiente:
ARTÍCULO 141 bis. En los casos de pagos
erróneos de obligaciones fiscales, realizados por contribuyentes exclusivamente
a través de medios electrónicos disponibles para la cancelación de las mismas, la Autoridad de Aplicación
podrá disponer un procedimiento sumario de compensación o imputación de los
importes correspondientes, siempre que el reclamo se promueva dentro del plazo
de un (1) año desde la fecha de haberse efectuado el pago erróneo.
ARTÍCULO
104.Sustitúyese el inciso u) del artículo 177 del
Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
u) Los contribuyentes comprendidos en las Leyes
Nacionales Nº 24.043 y Nº 25.914 y sus modificatorias, o en la Ley provincial Nº 14.042 y
modificatoria, que sean propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única
vivienda, en tanto la misma se encuentre destinada uso
familiar y su valuación fiscal no supere el monto que establezca la Ley Impositiva.
ARTÍCULO
105. Sustitúyase el primer párrafo del artículo 205
del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por
el siguiente:
ARTÍCULO 205. En el caso de iniciación de
actividades se deberá contar con la inscripción como contribuyente, presentando
una declaración jurada y abonando el monto del anticipo establecido en la Ley Impositiva.
ARTÍCULO
106. Derógase el inciso t)
del artículo 207 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-.
ARTÍCULO
107. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 240
del Código Fiscal Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por
el siguiente:
Verificado el incumplimiento, de no mediar
la regularización del contribuyente dentro del plazo otorgado al efecto, la Autoridad de Aplicación
instruirá el sumario pertinente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del
presente Código. La citada Autoridad de Aplicación podrá asimismo reclamar, en
forma conjunta o separada, conforme lo establezca
la reglamentación, la deuda devengada desde la fecha en que se disponga
la pertinente inscripción de oficio.
ARTÍCULO
108. Sustitúyese el artículo 247 del Código Fiscal
-Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
ARTÍCULO 247. La base imponible del
impuesto estará constituida por el valor venal de la embarcación, por su valor
de compra fijado en la factura o boleto de compraventa o por el valor que
resulte de la tabla de valuaciones que se publicará mediante los medios que la Autoridad de Aplicación
disponga y para cuya elaboración se recurrirá a la asistencia técnica de
organismos oficiales o a otras fuentes de información públicas y privadas, conforme
lo determine la Autoridad
de Aplicación a través de la reglamentación; el que resulte mayor. Se
considerará como valor venal al asignado al bien en la contratación del seguro
que cubra riesgos sobre el mismo, o el que se le asignaría en dicha
contratación si ésta no existiera.
Sobre el valor asignado de acuerdo a lo
establecido precedentemente, se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Impositiva.
ARTÍCULO
109.Sustitúyese el artículo 263 del Código Fiscal -Ley
N° 10397 (Texto ordenado 2011) y sus modificatorias-, por el siguiente:
ARTÍCULO 263. En toda transmisión de
dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la
nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta; la valuación
fiscal calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector
que fije la Ley
Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; o, en
los casos que exista, el valor inmobiliario de referencia establecido por la Autoridad de Aplicación
de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Nº 10.707 y modificatorias, el que fuere mayor.
El coeficiente previsto en el párrafo
anterior, resultará de aplicación sobre las valuaciones fiscales, para el
cálculo de la base imponible en las operaciones previstas por los artículos 264,
265, 266 y 269 del presente Código.
En los casos de transmisión de dominio como
consecuencia de subastas judiciales o subastas públicas realizadas por
Instituciones Oficiales, conforme a las disposiciones de sus Cartas Orgánicas,
se tomará como base imponible el precio de venta.
ARTÍCULO
110. Sustitúyase el artículo 305 del Código Fiscal
-Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y sus modificatorias-, por el siguiente:
ARTÍCULO 305. A los efectos del
impuesto de Sellos constituye defraudación fiscal además de los casos tipificados
en el artículo 62 del presente Código, la utilización de estampillas fiscales
inutilizadas. Asimismo se presume defraudación fiscal, salvo prueba en
contrario en los siguientes casos:
a) Omisión de la fecha o del lugar del
otorgamiento en los instrumentos de los actos, contratos y operaciones gravadas
con el impuesto de Sellos.
b) Adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar del otorga-miento en los
mismos instrumentos, siempre que dichas circunstancias no se encuentren debidamente
salvadas.
ARTÍCULO 111.Sustitúyese el inciso 23) del
artículo 315 del Código Fiscal Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, por el siguiente:
23) Bienes inmuebles transmitidos en
comodato destinados al desarrollo de actividades económicas por parte del
comodatario: para determinar el valor se considerará el cinco por ciento (5%)
de la valuación fiscal del inmueble por cada período anual de duración del
comodato. Toda fracción menor se considerará como un período anual.
ARTÍCULO
112. Incorpórese como inciso 24) del artículo 315 del
Código Fiscal Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y sus modificatorias-, el
siguiente:
24) Otros bienes no comprendidos en los
incisos precedentes: al último valor de cotización o el último valor de mercado
a la fecha del hecho imponible. De no existir los citados valores se efectuará
tasación pericial.
ARTÍCULO
113. Sustitúyese el inciso 7) del artículo 320 del
Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el
siguiente:
7) La transmisión de una empresa, por causa
de muerte, cualquiera sea su forma de organización incluidas las explotaciones
unipersonales, cuando la valuación del patrimonio a transferir en el período
fiscal anterior no exceda el monto establecido en la Ley Impositiva y,
cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos
hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la
explotación efectiva de la misma durante los cinco años siguientes al
fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este
plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la
exención.
La presente exención no alcanza a las
explotaciones económicas a transferir cuyas rentas declaradas en la primera o
segunda categoría del impuesto a las ganancias excedan el monto que establezca la Ley Impositiva.
ARTÍCULO
114.Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias,
por el siguiente:
La falta de presentación de las
declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada
por la Autoridad
de Aplicación, será sancionada con una multa graduable entre la suma de pesos
dos mil ($2.000) y la de pesos cien mil ($100.000).
ARTÍCULO
115.Incorpórase como inciso s) del artículo 4° de la Ley N° 13.766 y modificatorias,
el siguiente:
s) Efectuar la suscripción de convenios de
colaboración y/o complementación de servicios con organismos públicos estatales
nacionales, provinciales o municipales, tendientes a controlar y constatar, en
el marco de las acciones de fiscalización que se desarrollen, cuestiones
vinculadas a las competencias específicas de dichos organismos. Las citadas
acciones de fiscalización podrán desarrollarse exclusivamente con personal de la Agencia de Recaudación de la Provincia o en forma
conjunta con personal dependiente de los restantes organismos indicados.
ARTÍCULO
116.Incorpórase como inciso t) del artículo 4º de la Ley Nº 13.766 y modificatorias,
el siguiente:
t) Denunciar, ante el Fuero Penal de la Provincia de Buenos
Aires, la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley Nacional N°
24.769 y sus modificatorias, respecto de los tributos locales, cuando
entendiere que se ha ejecutado una conducta punible dadas las circunstancias
del hecho y del elemento subjetivo.
ARTÍCULO
117.Incorpórase como artículo 6° bis de la Ley Nº 13.766 y
modificatorias, el siguiente:
ARTÍCULO 6° bis. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires podrá requerir al Fiscal de Estado la designación de abogados del
organismo recaudador, para que asuman la calidad de particular damnificado en
las investigaciones penales iniciadas en el marco de la Ley Nacional N°
24.769 y sus modificatorias, respecto de los tributos cuya recaudación esté a
cargo de la citada Agencia.
ARTÍCULO
118. Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 14.028 y modificatorias,
por el siguiente:
ARTÍCULO 3°. Las Entidades Profesionales
prestarán su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizadas
para percibir de los usuarios de la Dirección Provincial
de Personas Jurídicas de la
Provincia de Buenos Aires, las tasas especiales que se
establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
Los recursos se obtendrán de la percepción
de tales tasas por los servicios que presta el Organismo y serán las
siguientes:
I- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE
TRÁMITES PREFERENCIALES.
En los trámites preferenciales, en sus
diversos tipos, de acuerdo al detalle que se indica, y sobre la base de las
posibilidades de cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud de trámite
sea presentada dentro de los términos que se establecen en el Convenio suscripto
entre el Ministerio y el Ente Cooperador, aprobado por Decreto N° 914/10, serán:
a) Tasas adicionales por servicios de
trámites especiales (en tiempo de quince días):
1) Control de legalidad y registración en
constitución y reformas de sociedades comerciales, seiscientos
pesos
..
..$600
2) Control de legalidad y registración en
aumentos de capital dentro del quíntuplo, quinientos sesenta
pesos
.
..
.$560
3) Control de legalidad y registración de
cesiones de cuotas partes de interés y capital, quinientos sesenta
pesos
.
...$560
4) Inscripción de declaratorias de
herederos, trescientos sesenta pesos
..$360
5) Control de legalidad y registración en
inscripciones según el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, quinientos cuarenta
pesos
..$540
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, quinientos cuarenta pesos
..$540
7) Control de legalidad y registración de
disolución de sociedades comerciales, quinientos cuarenta
pesos
..$540
8) Solicitud de inscripción de segundo
testimonio, doscientos noventa pesos
....$290
9) Control de legalidad y registración de
sistema mecanizado, quinientos cuarenta pesos
..$540
10) Control de legalidad y registración en
reconducción y regularización, setecientos treinta
pesos
...
.$730
11) Control de legalidad y registración en
fusiones y escisiones de sociedades comerciales, seiscientos noventa
pesos
.
.$690
12) Control de legalidad y registración de cambios
de jurisdicción de sociedades comerciales, quinientos setenta
pesos
$570
13) Solicitudes de certificados de vigencia
de sociedades comerciales, trescientos pesos
..
.
.. $300
14) Rúbricas por cada tres libros de
sociedades comerciales, quinientos cuarenta pesos
..
...
.
$540
15) Control de legalidad y registración de
aperturas de sucursales de sociedades comerciales, quinientos setenta
pesos
.
..
$570
16) Trámites varios, trescientos setenta
pesos
. $370
17) Control de legalidad y registración de
Sociedades Extranjeras (Artículos 118,123, 124, Ley Nº 19.550), setecientos
treinta pesos
..
$730
b) Tasas adicionales por servicios de
trámites urgentes: (en tiempo de cuatro días)
1) Control de legalidad y registración en
constitución y reformas de sociedades comerciales, novecientos cincuenta
pesos
....
..
..$950
2) Control de legalidad y registración en
aumentos de capital dentro del quíntuplo, novecientos diez
pesos
....$910
3) Control de legalidad y registración de
cesiones de cuotas partes de interés y capital, novecientos diez
pesos
.$910
4) Inscripción de declaratorias de
herederos, seiscientos pesos
..$600
5) Control de legalidad y registración en
inscripciones según el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, ochocientos cincuenta
pesos
..$850
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, ochocientos cincuenta pesos ....$850
7) Control de legalidad y registración de
disolución de sociedades comerciales, ochocientos cincuenta
pesos
.
.
..$850
8) Solicitud de inscripción de segundo
testimonio, quinientos cuarenta pesos .... $540
9) Control de legalidad y registración de
sistema mecanizado, ochocientos cincuenta pesos
..
.$850
10) Control de legalidad y registración en
reconducción y regularización, mil ciento veinte
pesos
..
. $1120
11) Control de legalidad y registración en
fusiones y escisiones de sociedades comerciales, mil ochenta
pesos
.
$1080
12) Control de legalidad y registración de
cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, ochocientos ochenta
pesos
.
. $880
13) Solicitudes de certificados de vigencia
de sociedades comerciales, quinientos setenta pesos
.
..
..
.
$570
14) Rúbricas por cada tres libros de
sociedades comerciales, setecientos sesenta pesos
.....
$760
15) Control de legalidad y registración de
aperturas de sucursales de sociedades comerciales, ochocientos cincuenta
pesos
..
..
$850
16) Trámites varios, quinientos setenta
pesos
.
. $570
17) Control de legalidad y registración de
Sociedades Extranjeras (artículos 118, 123, 124, Ley Nº 19.550), mil ciento
cuarenta pesos
...$1140
c) Tasas adicionales por servicios de
trámites muy urgentes: (en tiempo: un día).
1) Control de legalidad y registración en
constitución y reformas de sociedades comerciales, mil quinientos cincuenta
pesos
.
.$1550
2) Control de legalidad y registración en
aumentos de capital dentro del quíntuplo, mil quinientos
pesos
......$1500
3) Control de legalidad y registración de
cesiones de cuotas, partes de interés y capital, mil quinientos
pesos
.
..
.$1500
4) Inscripción de declaratorias de
herederos, novecientos cincuenta pesos
$950
5) Control de legalidad y registración en
inscripciones según el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, mil cuatrocientos
pesos
.
... $1400
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, mil cuatrocientos pesos
..
.
.$1400
7) Control de legalidad y registración de
disolución de sociedades comerciales, mil cuatrocientos
pesos
..$1400
8) Solicitud de inscripción de segundo
testimonio, novecientos veinte pesos
.......
.
.$920
9) Control de legalidad y registración de
sistema mecanizado, mil cuatrocientos pesos
.
..
..$1400
10) Control de legalidad y registración en
reconducción y regularización, mil seiscientos ochenta pesos
...
.$1680
11) Control de legalidad y registración en
fusiones y escisiones de sociedades comerciales, mil seiscientos ochenta
pesos
.....$1680
12) Control de legalidad y registración de
cambios de jurisdicción de sociedades comerciales, mil cuatrocientos cuarenta
pesos
....
.$1440
13) Solicitudes de certificados de vigencia
de sociedades comerciales, ochocientos cuarenta
pesos
......$840
14) Rúbricas por cada tres libros de
sociedades comerciales, mil ciento sesenta pesos
.$1160
15) Control de legalidad y registración de
aperturas de sucursales de sociedades comerciales, mil trescientos cincuenta
pesos
.
.$1350
16) Trámites varios, setecientos cincuenta
pesos
.$750
II.- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS A
MUTUALES:
a) Tasas Adicionales por Servicios de
trámites Especiales: (en tiempo de quince días)
1) Control de legalidad y registración en
trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, quinientos ochenta
pesos
..
..
.$580
2) Control de legalidad y registración en
trámite de Inscripción de Filiales, quinientos ochenta pesos
.
.
$580
3) Control de legalidad y registración de
trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, quinientos ochenta pesos
..
$580
4) Control de legalidad y registración de
trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, quinientos ochenta
pesos
.
..
..$580
5) Rúbrica de Libros (Cada 3 libros),
quinientos ochenta pesos
..$580
6) Control de legalidad y registración de
Sistema Mecanizado, quinientos ochenta pesos
..
.
$580
7) Copia Certificada de Instrumento
Inscripto, trescientos cincuenta pesos
.. $350
8) Trámite de solicitud de certificado de
vigencia, trescientos cincuenta pesos
...$350
b) Tasas Adicionales por Servicios de
trámites Urgentes: (en tiempo de cuatro días)
1) Control de legalidad y registración en
trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, setecientos veinte
pesos
..
.
$720
2) Control de legalidad y registración en
trámite de Inscripción de Filiales, setecientos veinte
pesos
.$720
3) Control de legalidad y registración de
trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, setecientos veinte
pesos
..$720
4) Control de legalidad y registración de
trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, setecientos veinte
pesos
...
$720
5) Rúbrica de libros (Cada 3 Libros),
setecientos veinte pesos
...........$720
6) Control de legalidad y registración de
Sistema Mecanizado, setecientos veinte pesos
..
.$720
7) Copia Certificada de Instrumento
Inscripto, cuatrocientos sesenta pesos
...........................$460
8) Trámite de solicitud de certificado de
vigencia, cuatrocientos sesenta pesos
..
.. $460
c) Tasas Adicionales por Servicios de
trámites muy urgentes: (en tiempo: un día)
1) Control de legalidad y registración en
trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, novecientos
pesos
.
....$900
2) Control de legalidad y registración en
trámite de Inscripción de Filiales, novecientos pesos
.
..
.$900
3) Control de legalidad y registración de
trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, novecientos
pesos
...... $900
4) Control de legalidad y registración de
trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, novecientos pesos
..
$900
5) Rúbrica de Libros (Cada 3 libros),
novecientos pesos
...$900
6) Control de legalidad y registración de
Sistema Mecanizado, novecientos pesos
.
$900
7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto,
quinientos sesenta pesos........$560
8) Trámite de solicitud de certificado de
vigencia, quinientos sesenta pesos
.
..
$560
ARTÍCULO
119. Facúltase a los órganos y entes públicos
estatales de la Provincia
para encomendar a la Agencia
de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires, mediante la suscripción de
convenios de colaboración y/o complementación de servicios conforme lo
establecido por la Ley N°
13.766, la fiscalización de cuestiones vinculadas a sus competencias específicas.
Las acciones de fiscalización referidas
podrán ser desarrolladas exclusivamente por el personal de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires, o en forma conjunta con personal dependiente de los órganos y entes
indicados en el párrafo anterior.
Las actas labradas en el marco de las
acciones de fiscalización a que se refiere el presente artículo tendrán plena
validez y eficacia como documento de inicio y prueba en los procedimientos
sancionatorios que correspondan, cuyo trámite y sustanciación quedará a cargo
de los órganos o entes que en cada caso resulten competentes.
ARTÍCULO
120.Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
para utilizar las facultades que, en materia de tributos y sanciones, le
acuerda el artículo 105 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011)
y modificatorias-, para otorgar bajo tales condiciones, regímenes de
regularización de deudas provenientes del canon en concepto de ocupación,
previsto en el Decreto Ley Nº 9533/80 y sus modificatorias, en el marco de lo
establecido por el artículo 111 de la
Ley Nº 13.930.
ARTÍCULO
121.Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
para implementar un plan especial de facilidades de pago de las deudas líquidas
y exigibles que registren los contribuyentes de los tributos respecto de los
cuales resulta Autoridad de Aplicación, mediante la intervención de los agentes
que designe en el marco de las atribuciones conferidas por las Leyes Nº 10.397
y modificatorias; Nº 12.837; Nº 13.405; Nº 13.145 y Nº 13.850 para que actúen a
los fines del presente. La alícuota que podrá disponer la Agencia de Recaudación a
estos fines, no deberá superar el cinco por ciento (5%) del importe del pago
que se realice.
Facúltese a esta Autoridad de Aplicación a
disponer un sistema de restitución al contribuyente de sumas recaudadas en el
marco del mecanismo previsto en la presente, cuando corresponda y sin necesidad
de ocurrir al procedimiento dispuesto por los artículos 133 y siguientes del
Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.La
imputación de los importes recaudados se efectuará al momento que establezca la Autoridad de Aplicación,
debiendo respetarse el orden dispuesto por el Código Fiscal.
Los contribuyentes que resulten alcanzados
por el presente plan especial de facilidades de pago, podrán requerir la
exclusión del mismo, en la forma, modo y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
No se hará efectiva la responsabilidad
solidaria prevista en el artículo 21 inciso 4) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397
(Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando la omisión de actuar de los
agentes designados en el marco de la presente se produzca a raíz del incumplimiento
en el pago del contribuyente, debidamente acreditado. En los otros supuestos de
omisión o de extemporaneidad del ingreso al Fisco del importe que
correspondiera, el agente será sancionado con las multas dispuestas en los
artículos 60, 61, 62 y concordantes del Código Fiscal, según corresponda.
ARTÍCULO
122. La modificación introducida en el artículo 133
del Código Fiscal Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se
hará efectiva con relación a las demandas de repetición que se interpongan a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO
123.Establécese en la suma de pesos ciento veinte mil
($120.000), el monto a que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código
Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO
124.Establécese en la suma de pesos cinco mil
($5.000), el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código
Fiscal Ley nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
ARTÍCULO
125.Establécese en la suma de pesos un mil ($1.000) el
monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto
ordenado 2011) y modificatorias-
ARTÍCULO
126.Suspéndese durante el ejercicio fiscal 2015, la
limitación prevista en los artículos 51 y concordantes del Código Fiscal -Ley
Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, para el ejercicio de las
facultades de fiscalización a cargo de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos
Aires.
ARTÍCULO
127.Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2015, la
aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia establecido en el Título II,
Capítulo IV Bis, de la Ley Nº
10.707
y modificatorias.
ARTÍCULO
128.Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,
a disponer el modo de aplicación de lo establecido por los párrafos segundo y
tercero del artículo 173 Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y
modificatorias-, para la implementación del Inmobiliario complementario,
durante el año 2015.
ARTÍCULO
129.Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 75
de la Ley Nº
14.044 y modificatorias (Texto según artículo 125 de la Ley N° 14.553), la expresión
31 de diciembre de 2014por la expresión 31 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO
130.Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según
artículo 126 de la Ley Nº
14.553), la expresión 1 de enero de 2015 por 1 de enero de 2016.
ARTÍCULO
131.Establécese el porcentaje para la determinación de
la
Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 y
modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).
ARTÍCULO
132.Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer
párrafo del artículo 12 de la
Ley N° 13.850, las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de
la provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del
artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario
de la Planta Urbana
correspondiente al ejercicio fiscal 2015, conforme las pautas que eventualmente
pudiera establecer el Ministerio de Economía.
ARTÍCULO
133.Establécese el porcentaje para la determinación de
la contribución especial a que se refiere el artículo 146 de la Ley N° 14.394 un quince por
ciento (15%) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el
inciso B) del artículo 44 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el
artículo 45 de la presente Ley; y en un diez por ciento (10%) para el resto de
los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C),
D), E) y F) del artículo 44 y vehículos de esas mismas categorías comprendidos
en el artículo 45 de la presente.
ARTÍCULO
134. Declárase a la empresa Obras Sanitarias Mar del
Plata Sociedad del Estado (OSSE), exenta del pago del impuesto a los
automotores correspondiente al periodo fiscal 2015 siempre que los vehículos
beneficiados correspondan a la flota de dicha empresa se encuentren afectados a
la prestación de los servicios propios de la misma y los montos resultantes de
dicho beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes social de
reducción de tarifas.
ARTICULO
135: (Texto
según Ley 14808).Exímase a la sociedad Correo Oficial de la República Argentina
S.A. del pago de todo tributo provincial, en tanto se mantenga la titularidad
accionaria de dicha sociedad en manos del Estado Nacional u organismos
comprendidos en el artículo 8º de la
Ley Nº 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional.(·)
(·) Ver Ley 14808, art. 88, referente a
vigencia de la modificación del presente artículo.
ARTÍCULO
136. (Ley 14760
prorroga hasta el 29/2/16 la vigencia del presente art.) Durante el
ejercicio fiscal 2015 la
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires (ARBA) podrá otorgar los beneficios impositivos previstos en la Ley N° 10.390 y
modificatorias, respecto del pago del impuesto Inmobiliario Rural a los productores
alcanzados por dicha norma, que desarrollen como actividad principal la explotación
agropecuaria en establecimientos ubicados en partidos respecto de los cuales la Comisión de
Emergencia y Desastre Agropecuario de la Provincia de Buenos Aires (CEDABA) hubiera
recomendado la declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario. Dichos
beneficios serán otorgados con el alcance previsto en la Ley N° 10.390 y
modificatorias, contra la presentación de la constancia emitida por el
Municipio en los términos del artículo 37 del Decreto N° 7282/86 y ad
referéndum del dictado del correspondiente Decreto Provincial.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires (ARBA), dictará las normas que resulten necesarias para efectivizar la
autorización prevista en el párrafo anterior.
ARTÍCULO
137. Establécese, durante el ejercicio fiscal 2015,
una exención en el impuesto Inmobiliario Rural para aquellos productores que
hubieran sido alcanzados durante el ejercicio fiscal 2014, por la declaración
de emergencia y/o desastre agropecuario en el marco de la Ley N° 10.390.
Dicha exención será del cincuenta por ciento
(50%) del pago del impuesto Inmobiliario Rural en aquellos casos en los que se
hubiera otorgado emergencia agropecuaria, y del 100% en los casos en los que se
hubiera otorgado desastre agropecuario.
La referida exención se aplicará sobre la
misma cantidad de cuotas de dicho impuesto por las que el productor
agropecuario hubiese estado beneficiado durante el año 2014.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires (ARBA), dictará las normas que resulten necesarias para efectivizar el
beneficio previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO
138. (Primer
párrafo sustituido por Ley 14880) Créase en el ámbito de la Subsecretaría
de Actividades Portuarias dependiente del Ministerio de Producción, la Tasa por
Uso de Vías Navegables. La misma se aplicará a todo buque que transite las vías
navegables cuya operatividad se encuentre a cargo de la Provincia de Buenos
Aires y estará destinada al mantenimiento de las vías de acceso a los puertos y
la realización de las correspondientes obras. La misma se cobrará según el
siguiente detalle:
TASA POR USO DE VÍAS NAVEGABLES
UCVN = Tu * Fc *
Ft * TRN
UCVN = Unidad de cobro de Tasa por uso de
Vías Navegables
Tu = Tasa por Unidad de Carga
Fc = Coeficiente por Calado
Ft = Coeficiente por Capacidad del Buque
TRN = Toneladas de Registro Neto (Capacidad
del Buque)
Base: En dólares, por tonelada de registro
neto por el buque, con consideración del calado y la capacidad del buque.
1.1 Tasa por unidad de carga (Tu): U$S 0,50
Pagaderos en pesos al valor de la cotización
del dólar estadounidense al tipo vendedor informado por el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, al día hábil inmediato anterior del pago.
1.2 Coeficiente por Calado (Fc) Coeficiente
Rango de Calado Fc
Menor o igual a 15 pies 0,90
Mayor de 15 hasta 25 pies inclusive 1
Mayor de 25 hasta 35 pies inclusive 1,1
Mayor de 35 pies 1,2
1.3 Coeficiente por capacidad del Buque (Ft)
TRN del Buque Coeficiente
Menores o iguales a 100 Ft
Mayores de 100 y hasta 3.000 inclusive 0,00
Mayor de 3.000 hasta 10.000 inclusive 0, 70
Mayor de 10.000 hasta 20.000 inclusive 0,85
Mayor de 20.000 1,00
1,15
Quedan exentos los buques que paguen esta
misma tasa a Consorcios de Gestión Portuaria de la Provincia (Quequén, San Pedro, Bahía Blanca, Mar del Plata, La Plata y Olivos).
ARTÍCULO
139. (Primer
párrafo sustituido por Ley 14880) Créase en el ámbito de la Subsecretaría
de Actividades Portuarias dependiente del Ministerio de Producción, la Tasa por
Uso de Costas y Espejo de Agua. La misma se aplicará a los titulares de los
puertos de uso privado con destino comercial o industrial ubicados en
Jurisdicción Provincial y estará destinada a llevar adelante las acciones de
administración, fiscalización, gestión de usos, monitoreo y planificación. La
misma se cobrará según el siguiente detalle:
TASA
POR USO DE COSTAS Y ESPEJO DE AGUA
UCE = TM *Superficie (metros cuadrados)
UCE = Unidad de cobro de uso de Costas y
Espejo de Agua
TM = Tasa por metro cuadrado: U$S 0,50
Pagaderos en pesos al valor de la cotización
del dólar estadounidense al tipo vendedor informado por el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, al día hábil inmediato anterior del pago.
Superficie afectada = superficie de agua
destinada al uso exclusivo o preferencia para la maniobra y/o amarre del buque
al puerto y/o muelle.
La Autoridad Portuaria
Provincial deberá establecer la Superficie Afectada en cada uno de los puertos de
uso privado en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires.
La presente Tasa es de carácter anual, y se
abonará en 2 cuotas. La primera representa el 50% del monto anual y vence el
último día hábil del mes de marzo y la segunda corresponde al 50% restante y su
vencimiento opera el último día hábil de septiembre de cada año.
ARTÍCULO
140.(ARTICULO DEROGADO POR LEY 14808)Crease en el ámbito de la Subsecretaria de
Actividades Portuarias dependiente del Ministerio de la Producción,
Ciencia y Tecnología, la Tasa
de Coordinación y Apoyo a la Seguridad Portuaria. La misma se aplicará a los
usuarios y permisionarios de los puertos públicos y privados ubicados en
Jurisdicción Provincial y estará destinada a la coordinación de programas,
actividades de seguridad y protección del medioambiente, coordinación de
normativa local, nacional e internacional vinculadas a la seguridad portuaria.
La misma se cobrará según el siguiente detalle:
TASA DE COORDINACIÓN Y APOYO A LA SEGURIDAD PORTUARIA
ARTÍCULO
141. Los fondos que ingresen por aplicación de las
tasas enunciadas en los artículos 138, 139 y 140, lo harán al Fondo Provincial
de Puertos (Ley N° 11.206).
La Autoridad Portuaria
Provincial determinará la fecha de entrada en vigencia para implementar las
presentes tasas, y podrá por razones fundadas en virtud de los dictámenes de
las Delegaciones Portuarias, modificar el valor a cobrar por tonelada de
registro neto para cada puerto, por tipo de tráfico y/o por tipo de carga, como
así también los coeficientes a aplicar, todo ello hasta en un cincuenta por
ciento (50%) como máximo, en más o en menos.
ARTÍCULO
142. Exímese del pago del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana, correspondiente
al ejercicio fiscal 2015 y última cuota del ejercicio fiscal 2014, a los contribuyentes de
dicho tributo respecto a los inmuebles que hubieran sido afectados por las inundaciones
producidas en la Cuenca
del Río Lujan, Partido San Antonio de Areco durante
el año 2014.
Será condición para la procedencia del
beneficio previsto en el presente artículo, la existencia de pérdidas
materiales y/o daños en los inmuebles involucrados, como consecuencia directa
de las referidas inundaciones.
ARTÍCULO
143. La exención prevista en el artículo anterior será
otorgada de oficio por la Agencia
de Recaudación de la
Provincia de Buenos Aires, cuando dicho Organismo cuente con
la información necesaria para disponer su procedencia.
Los contribuyentes que no resulten
alcanzados por el otorgamiento de oficio de la exención de pago de conformidad
con lo previsto en el párrafo anterior, podrán solicitar ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos
Aires el reconocimiento de la misma, a través del procedimiento que ella
establezca.
Dichos contribuyentes deberán acreditar la
existencia de pérdidas materiales y/o daños en los inmuebles, producidos como
consecuencia directa del fenómeno mencionado en el artículo anterior en la
forma, modo y condiciones que establezca dicha Agencia.
ARTÍCULO
144. Eximase a las
Cooperadoras Escolares del pago de todo impuesto provincial con la sola
presentación ante el organismo recaudador del correspondiente certificado de
reconocimiento oficial expedido por la Dirección Gral. de
Cultura y Educación.
ARTÍCULO
145 A los
efectos de la aplicación del régimen tarifario para la prestación de los
servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales, las valuaciones
fiscales inmobiliarias serán las suministradas por la Dirección Provincial
de Catastro Territorial. Cuando se produzcan, por disposición de la autoridad
competente, modificaciones de carácter general en las valuaciones fiscales de
inmuebles urbanos, la empresa prestadora del servicio público de suministro de
agua potable y desagües cloacales en la provincia de Buenos Aires, deberá
modificar en la misma proporción los valores límites de valuaciones fiscales
inmobiliarias que determinan cada rango, a efectos de mantener la
proporcionalidad entre los rangos. Para ello, la autoridad competente
mencionada, proporcionará a dicha prestadora el método o coeficiente de
actualización masiva de valuaciones fiscales inmobiliarias, a los efectos de
aplicarlo a la modificación de los límites de valuaciones fiscales
inmobiliarias de cada rango.
*Para
la determinación de la tasa del servicio de provisión de agua potable y
desagües cloacales del año 2015, deberá calcularse sobre la valuación fiscal
vigente en el año 2014. (*Lo subrayado se encuentra Observado por el
Decreto de Promulgación nº 1063/14 de la presente Ley)
Para los inmuebles que no tengan valuación
inmobiliaria, el Concesionario, efectuará una valuación de oficio. En caso de
existir discrepancias con el usuario, se dará intervención al OCABA.
ARTÍCULO
146. La presente Ley regirá a partir del 1° de enero
del año 2015 inclusive.
ARTÍCULO
147. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil catorce.
Jurisprudencia que aplica la Ley 14.653 de Buenos Aires
87 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
Los más recientes
- AVALOS JORGE DANIEL C/ ISLAS WALTER JAVIER S/ HOMOLOGACION DE CONVENIOTRIBUNAL DEL TRABAJO - TANDIL · 01/10/2026
- DIAZ SILVIA MABEL C/ BERROZPE MARIA BELEN Y OTROS S/ DESPIDOTRIBUNAL DEL TRABAJO - TANDIL · 01/10/2026
- MELCHIOR HENRY C/ CANTARELLI LANDO Y CANTARELLI MARIANA SOCIEDAD SECCION IV S/ DESPIDOTRIBUNAL DEL TRABAJO - TANDIL · 01/10/2026
- PORCEL MARILIN EVA Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIOTRIBUNAL DEL TRABAJO - TANDIL · 01/10/2026
- TORRES RUPERTUS BAUTISTA SEBASTIAN C/ ARTERO SRL S/ DESPIDOTRIBUNAL DEL TRABAJO - TANDIL · 01/10/2026
- VIOLANTE MARCELO ALEJANDRO C/ EXPERTA ART S.A S/ RECURSO CONTRA DECISION COMISION MEDICA JURISDICCIONAL. LEY 14997TRIBUNAL DEL TRABAJO - TANDIL · 01/10/2026
- LEIVA HUGO ANDRES C/ PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIALTRIBUNAL DEL TRABAJO - TANDIL · 24/09/2026
- DATOLA DINO C/ PREVENCION ART SA S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALESTRIBUNAL DEL TRABAJO - TANDIL · 24/09/2026
- FLEITAS JENNIFER CIELO C/ SEGURA GASTON S/ HOMOLOGACION DE CONVENIOTRIBUNAL DEL TRABAJO - TANDIL · 24/09/2026
- LORENTE ANTONELLA C/ MONACO MARCELA VERONICA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIOTRIBUNAL DEL TRABAJO - TANDIL · 24/09/2026
Base de datos pública de leyes y decretos argentinos. No se garantiza la exactitud de la información: consultá la fuente oficial por versiones actualizadas.
Leé los 87 fallos sobre la Ley 14.653
Creá tu cuenta en JurisprudenciaARG para buscar entre todos, filtrar por tribunal, fuero o fecha y leer cada fallo completo.