Ley Nº 757, y que de conformidad con lo establecido por el inciso e) del artículo 12 de dicha norma, las constancias del acta labrada por el inspector actuante constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados, salvo prueba en contrario. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio."> Cencosud SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor, Expte. Nº 126638/2021 - Fallos - JurisprudenciaARG Ley Nº 757, y que de conformidad con lo establecido por el inciso e) del artículo 12 de dicha norma, las constancias del acta labrada por el inspector actuante constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados, salvo prueba en contrario. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio."/>Ley Nº 757, y que de conformidad con lo establecido por el inciso e) del artículo 12 de dicha norma, las constancias del acta labrada por el inspector actuante constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados, salvo prueba en contrario. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio."/>
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Cencosud SA contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor, Expte. Nº 126638/2021

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la validez de la sanción de multa de $193.515 a Cencosud SA por incumplimiento en exhibición de precios, rechazando los agravios de nulidad y proporcionalidad del monto.

Defensa del consumidor Precio Supermercado Sanciones administrativas Procedencia Vicios del acto administrativo Elementos del acto administrativo Multa (administrativo) Infracciones relacionadas con los derechos del consumidor Precio de venta al publico

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado
- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC
- que le impuso una multa de $193.515) por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios). La actora realiza un cuestionamiento vinculado a la causa del acto en crisis y señala que en el acta de infracción de marras no se identificó correctamente el hecho imputado y que su parte sí cumplió con la norma. Ahora bien, en la Disposición atacada se destaca que al momento de labrarse el acta de constatación, el inspector le preguntó a quién lo atendió (al subgerente) si deseaba agregar algo, a lo cual aquel respondió que “[era] mercadería que [había] entr[ado] hac[ía] poco y que por la pandemia y el poco personal que ha[bía] no [habían] alcanza[do] a poner los precios que falta[ban]”. Es decir que la propia sumariada admitió haber incurrido en la infracción constatada. Cabe señalar que la imputación de autos no se fundó en la forma en que la sumariada exhibía sus precios (de forma individual o por grupo de productos) sino en su ausencia. Respecto de la validez y valor probatorio del acta de constatación se destaca que aquella cumple con los requisitos previstos por el artículo 4° de la Ley Nº 757, y que de conformidad con lo establecido por el inciso e) del artículo 12 de dicha norma, las constancias del acta labrada por el inspector actuante constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados, salvo prueba en contrario. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

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