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1983-2023. 40 Años de Democracia. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SALA I. SECRETARÍA ÚNICA. H., C. C. CONTRAFACOEPS.E Y OTROS SOBRE AMPARO - SALUD, MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la sentencia que ordenó a la GCBA entregar aceite de cannabis a la menor, rechazando los agravios de la demandada y destacando el derecho a la salud y la protección de las personas con discapacidad.

Legitimacion pasiva Derecho a la salud Personas con discapacidad Legitimacion procesal Prestaciones medicas Medicamentos Accion de amparo Cannabis Domicilio real Ninos, ninas y adolescentes

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña. La Sociedad del Estado demandada sostiene que no es legitimada pasiva de esta acción en tanto la amparista reside fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y se encuentra afiliada a la Unidad Ejecutora del Programa Federal de la localidad de su residencia. Sin embargo, en oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos, esta Sala ya se ha pronunciado sobre este punto, y ha descartado la procedencia de la excepción planteada por entender que, en virtud de las obligaciones concurrentes en materia de salud entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio; y que en función de ello, el estado local no puede desentenderse del cumplimiento de tal obligación, principal y solidaria, amparándose en un régimen de distribución de competencias.

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