INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS NN, NN SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
La Cámara de Apelaciones en lo Penal confirmó la decisión de no revocar el arresto domiciliario de N S J, considerando que el incumplimiento en las circunstancias no ameritaba revocación, y resaltó que la infracción no tenía magnitud suficiente para modificar la modalidad de cumplimiento de la pena.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de la Fiscalía relativo a la revocación de la prisión domiciliaria de la condenada. El "A quo" consideró que, efectivamente, se había verificado un quebrantamiento de la prisión domiciliaria concedida a la condenada, pero que por su naturaleza, no era suficiente para avalar la petición efectuada por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que esas tres oportunidades consecutivas en las que, según el recurrente, se constató el quebrantamiento de la prisión domiciliaria constituían, en rigor de verdad, un único suceso, que carecía de la magnitud necesaria para proceder del modo en que solicitaba la acusación. Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía por considerar que la norma que regula la prisión domiciliaria (art. 34 de la Ley 24.660) no arroja un esquema de graduación de incumplimientos que se registren en cuanto a al obligación de permanecer en el domicilio fijado, ni tampoco hace referencia a lugares temporales o físicos, ni al la cantidad de sucesos que ameriten la revocación del beneficio, por lo que la valoración del Juez en cuanto a los alcances y el tenor del incumplimiento resulta ajeno al texto de la ley. Ahora bien, la infracción constatada, no resulta suficiente para avalar la petición efectuada por el recurrente, toda vez que esas tres oportunidades consecutivas en las que se constató el quebrantamiento de la prisión domiciliaria, constituyen en rigor un único suceso en donde la condenada se ausentó de su domicilio para concurrir al domicilio de su hija y que por lo demás, fue acreditado por los propios policías que se constituyeron en el lugar en que la condenada estaba en una casa, que se emplaza en el mismo terreno en el que se dispuso su prisión domiciliaria. En cuanto a ello, entiendo que cobra particular relevancia lo indicado por el Magistrado de grado, en cuanto a que es posible que la condenada no hubiera sido debidamente advertida de cuál era el rango territorial en el que debía permanecer (al no haberse dado oportuna intervención en la causa al Patronato de Liberados) y en particular que no tenía permitido acudir al domicilio de su hija, aunque aquél estuviera ubicado en el mismo terreno que el de ella.
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