AUTOS YVISTOS: Para resolver la recusación formulada por el Dr. Matías Becerra, a cargo de la Defensoría PCyF nro. 8 y de la defensa del imputado, respecto del Juez a cargo Juzgado PCyF nro. 10, Dr. Pablo Cruz Casas.
La Cámara rechazó la recusación del juez Pablo Cruz Casas por la defensa, considerando que no existía parcialidad ni motivo para apartarlo, ya que no había intervenido en la etapa de investigación ni emitido opinión sobre la causa, y que el rechazo del acuerdo de avenimiento no implica prejuicio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN). De las constancias de la causa surge que la Fiscalía y, el imputado junto con su Defensa, celebraron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El acuerdo fue rechazado por el “A quo”, en razón de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que no se encuentra disponible para ellas como es la modalidad de cumplimiento de la pena. En virtud de esta decisión, la Defensa solicitó la recusación del Magistrado de grado, en los términos del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con lo nombrado por el artículo 22 de ese mismo cuerpo legal, y por hallar verificada la causal prevista en el inciso 12 – “haber intervenido como juez/a en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”-. Ahora bien, cabe destacar que, al solicitar la recusación, la Defensa se limitó a remarcar que el Magistrado de grado había tomado contacto con el hecho por el que el nombrado había sido acusado, con la prueba que el Ministerio Público Fiscal tenía en su contra y con el reconocimiento liso y llano del hecho, realizado por su asistido. En este sentido, la participación en el caso ha sido reconocida por el propio Magistrado de grado, pero de la lectura de las presentes actuaciones se desprende que aquél no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento se debió a la circunstancia de que las partes “arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que, según su criterio, no se encuentra disponible para ellas, como es la modalidad de cumplimiento de la pena”. Ello así, se advierte que el “A quo” no se expidió respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan, de las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni de la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino que se limitó a rechazar el acuerdo de manera preliminar, y por una cuestión formal.
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