AUTOS GEIJO, GABRIEL GERARDO CONTRA VW ARGENTINA SAY OTROS SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - RC - PLANES DE AHORRO Y CONCESIONARIAS
La Cámara de Buenos Aires revoca la sentencia de primera instancia y ordena reducir la cuota del plan de ahorro a un 60% del valor calculado, argumentando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora por el impacto económico en el consumidor vulnerable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Al referirse a los contratos de ahorro previo, tanto los tribunales como los académicos han afirmado que se trata de contratos de consumo, toda vez que arbitran los medios para la adquisición de cosas para uso o consumo personal del adquirente o de su grupo familiar o social. En ese marco, no puede soslayarse el hecho de que el contrato de plan de ahorro susele instrumentarse en un formulario pre impreso, razón por la que puede ser considerado como un contrato de adhesión, con cláusulas generales predispuestas que deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica (el consumidor), de conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 (conf. CSJN "in re" “Plan Óvalo SA de Ahorro para Fines Determinados c/ Giménez, Carmen Élida”, sentencia del 18/10/2006, Fallos, 329:4403). En este mismo sentido, se ha señalado que la elaboración formal técnicojurídica de las cláusulas preimpresas es un producto de la sola voluntad del predisponente (empresario), a efectos de fijar unilateralmente el contenido del contrato, circunstancia que elimina la posibilidad de cooperación de la otra parte en su creación (cf. Farina, Juan M., “Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de contratación empresaria”, Editorial Astrea, Buenos, Aires, Abril 2005, 3era edición actualizada y ampliada, Tomo I, pág. 80). Todas estas consideraciones refuerzan la pertinencia de la siguiente conclusión: participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo (Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, Libro Tercero, Tít. III), que posee cláusulas predispuestas unilateralmente por el vendedor del bien, sin haber participado el consumidor en su redacción. Consecuentemente, le resultan de aplicación todas las disposiciones relativas al deber de información, buena fe y de prohibición de las cláusulas abusivas regladas por la propia Ley de Defensa del Consumidor (arts. 37 y ss.) y en los artículos 1117 y ss. del CCyCN.
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