INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS A, C J SOBRE 53 BIS - AGRAVANTES (CONDUCTAS DESCRIPTAS EN LOS ARTÍCULOS 51, 52 Y 53)
La Cámara de Apelaciones en lo Penal confirmó el auto que reguló alimentos provisionales y rechazó el pedido de régimen comunicacional en un caso de violencia de género. La decisión se basó en la facultad de los jueces para dictar medidas preventivas sin necesidad de prueba de violencia económica.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar el decisorio que reguló alimentos provisorios en favor de la hija menor de edad que convive con la madre, hasta que los alimentos sean determinados por la Justicia Civil de forma definitiva.
En el presente, se investigan los sucesos que la Fiscalía calificó en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 11, Ley 13.944) y la contravención de maltrato, agravado por estar basado en una desigualdad de género y por el vínculo (art. 55 y 56, inc. 5 y 7, CC).
Oídas que fueron las partes, el "A quo" reguló alimentos provisorios a cargo del denunciado.
La Defensa se agravió. Sostuvo, bajo el acápite de cosa juzgada, que la cuestión alimentaria ya había sido tratada y dirimida en el ámbito de la Justicia Civil con expreso rechazo a la petición, por cuanto la Jueza Civil interviniente en el marco de la causa de violencia de género iniciada en aquella judicatura había dispuesto -ante la petición de la denunciante
- que correspondía ocurrir por la vía y forma que correspondía. De este modo la interesada podía deducir recurso de apelación o iniciar el correspondiente incidente de cuota alimentaria a fin de que se fije una suma definitiva por encima de la que venía percibiendo. Mencionó que aun cuando el caso fuera encuadrado dentro de su supuesto de violencia de género, no se había probado la existencia de violencia económica por parte de su asistido, sobre todo cuando había una cuota abonándose, la que era acorde a su capacidad económica.
Sin embargo, si bien la Justicia Civil es el fuero que posee especialidad para resolver cuestiones del tenor de las aquí ventiladas, no es lo menos que en los casos de violencia de género la Ley Nº 26.485 establece que los jueces intervinientes poseen la facultad de disponer en cualquier etapa del proceso medidas preventivas urgentes y, específicamente, para los supuestos de violencia bajo modalidad doméstica contra las mujeres en los que la pareja tenga hijos/as fijar, entre otras cautelares, una cuota alimentaria provisoria (art. 26 inc. b.5), de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, no exigiendo como requisito la constatación de violencia económica a fin de su concesión, tal como pregona el recurrente.
De este modo, teniendo en cuenta que conforme fuera certificado por el juzgado interviniente no se ha regulado una cuota alimentaria en favor de la niña, más allá de la entrega unilateral de $6000 que el encausado diera a la denunciante y, tratándose ésta de una suma a todas luces exigua para atender los gastos mínimos de ésta, tal como relatara su madre en ocasión de desarrollarse la audiencia, deviene atinada la obligación alimentaria provisoria fijada por el "A quo" hasta tanto sea determinada por la Justicia Civil en forma definitiva.
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