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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS 'M, L. R SOBRE 239 - RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD'

La Cámara revocó parcialmente la resolución que mantenía la prisión preventiva y sobreseyó a L. R. M. por atipicidad del hecho, confirmando la prisión preventiva hasta la finalización de la audiencia de debate, argumentando que la excepción por atipicidad era procedente y que no existía arbitrariedad en la medida cautelar.

Prohibicion de acercamiento Atipicidad Desobediencia a la autoridad Incumplimiento de resolucion judicial Tipo penal Incumplimiento del acuerdo Sustitucion de la regla de conducta

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción peticionada y sobreseer parcialmente al imputado por la presunta infracción al artículo 239 del Código Penal, por resultar atípica la conducta (conf. arts. 208, inc. “c”, 210 y 300 CPP). Se atribuyó al encartado la conducta consistente en haberse acercado al lugar de trabajo de su ex pareja y haberle dicho ‘sos una hija de …, te voy a hacer echar del trabajo, si no estás conmigo no vas a estar con nadie’; todo ello mientras se encontraba vigente una prohibición de contacto para con la damnificada”. La Defensa se agravió del rechazo de la excepción por atipicidad La "A quo" para fundamentar su decisión indicó que la excepción interpuesta no resultaba manifiesta y remitía al examen de cuestiones de hecho y prueba. Sin embargo, la excepción articulada no requería de la producción ni el examen de pruebas al respecto y, en cambio, demandaba un juicio de tipicidad en abstracto de la hipótesis acusatoria. Concretamente, la incidencia planteaba un solo interrogante: ¿constituye desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal la conducta de quien incumple las medidas restrictivas impuestas en un proceso penal? La respuesta es negativa. En efecto, según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada). En este sentido, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de otro proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal. Así pues, la excepción promovida es formalmente admisible -pues el defecto en la pretensión es manifiesto
- y sustancialmente procedente.

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