C., A. J. CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) SOBRE INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - AMPARO - SALUD-MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS
La Cámara de Apelaciones en lo CatyRC - Sala IV rechazó el recurso de apelación contra la medida cautelar que ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires garantizar asistencia domiciliaria 24 horas a una persona con discapacidad, confirmando la decisión basada en la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y considerando que la prestación requerida se encuentra dentro de las normativas vigentes y no fue cuestionada por la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar concedida en la instancia de grado mediante la cual se ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que "garantice a la actora asistencia domiciliaria las 24 hs. del día, ya sea a su cargo o mediante la cobertura de los gastos que ello demande."
La parte actora se agravió por cuanto consideró que la prestación debía ser elegida por el grupo familiar y cubierta a través de la modalidad de reintegro por considerar que dicha modalidad es la que resultaba más adecuada ante las carácterísticas de prestación del servicio, la experiencia ganada, la vulnerabiliad de la actora – quien padece de demencia, no especificada, y Enfermedad de Alzheimer
- y la necesidad de generar un vínculo de confianza.
Sin embargo, de los términos de la Ley N° 24.901 – aplicable al caso
- surge que los entes obligados brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados, sin mencionar la modalidad de reintegro (cfr. arts. 6, 18 y 39 inciso a)).
Por otra parte, de las constancias de la causa se observa que, si bien del certificado de la neuróloga tratante surge que la parte actora –en razón de sus características de salud y lo que surge del certificado de discapacidad– requiere supervisión y cuidados de forma permanente (asistencia domiciliaria las 24 horas del día todos los días de la semana), de momento no consta recomendación médica que establezca como imprescindible que los cuidados sean llevados a cabo por personal alguno contratado directamente por la familia ni surge que el prestador establecido por la ObSBA hubiera incumplido con los requisitos impuestos por la normativa aplicable (cfr. art. 39 inc. d) de la citada Ley).
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