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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS S. A., L. S. SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN

La Cámara de Casación confirmó la denegatoria del beneficio de prisión domiciliaria a un condenado por delitos de drogas, considerando que no se acreditó riesgo de desamparo del menor y que la decisión del juez de grado estuvo fundada en un análisis razonado de las circunstancias del caso.

Interes superior del nino Facultades del juez Improcedencia Ejecucion de la pena Prision domiciliaria Pena privativa de la libertad Caso concreto Ninos, ninas y adolescentes

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar el pedido de la Defensa -al que adhirió la Asesora Tutelar de Cámara
- tendiente a que se le otorgue prisión domiciliaria al encartado. Ahora bien, la prisión domiciliaria solicitada se funda en las disposiciones del artículo 32 inciso f) de la Ley Nº 24.660 -en redacción similar al artículo 10 del Código Penal-. El beneficio en cuestión se relaciona directamente con el niño cuyo progenitor se encuentre privado de su libertad. En tal sentido, en lo que respecta al interés superior del niño, cobra relevancia la “Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente”, que se complementa con la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes. De esta manera, cierto es que el caso traído a estudio debe ser analizado teniendo en miras el interés superior del niño, atendiendo y evaluando las circunstancias del caso en particular, aunque sin soslayar que su progenitor se encuentra privado de la libertad como consecuencia del dictado de una sentencia condenatoria en su contra, donde se le impuso una pena de prisión. Por su parte, el instituto de la prisión domiciliaria, como circunstancia atenuante del cumplimiento de una condena impuesta, debe ser interpretado a la luz del artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y del artículo 5, inciso 2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos –entre otros
- cuya jerarquía constitucional se consagra en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna. En base a la normativa señalada, se colige que tanto la concesión como la denegatoria de un pedido de prisión domiciliaria, no pueden ser el resultado de una decisión automática o acrítica, sino que debe ser consecuencia de un análisis razonado del caso por parte del Juez. Ello así, no es posible acompañar el criterio postulado por la defensa en cuanto a que, a su entender, el Magistrado de grado adicionó requisitos no previstos por la norma, y con ello, incurrió en una supuesta vulneración al principio de legalidad (art. 18 CN). En el caso, al momento de peticionar el beneficio la Defensa sostuvo que la madre de la hija del encartado se encontraba en la disyuntiva de escoger continuar trabajando para procurar el sustento de su familia o atender los cuidados que demanda su pequeña hija, circunstancia que a su criterio, sería sorteada de manera eficaz en el supuesto de que su asistido pudiera gozar de la prisión domiciliaria, pues podría hacerse cargo de los cuidados de la niña mientras su pareja trabajaría fuera del hogar, e incluso estaría en condiciones de incrementar su horario laboral o emplearse en nuevas casas particulares. Sin embargo, es de público conocimiento que son innumerables los casos en que no solamente uno de los de los progenitores sale a trabajar fuera de su domicilio, pese a que no necesariamente uno de los progenitores se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad. Esas personas, a efectos de poder cumplir con sus obligaciones laborales, en muchas ocasiones deben dejar a su hijo o hijos al cuidado de un tercero extraño al seno familiar, o bien en un establecimiento educativo, mientras se extiende la jornada laboral. No obstante, dichas circunstancias que "per se", no pueden ser entendidas razonablemente como una afectación al interés superior del niño, o significar en los hechos, la trascendencia de la pena hacia terceros ajenos a la persona del condenado, como alegara la Defensa.

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