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INCIDENTE DE RECURSO DE REPOSICIÓN EN AUTOS N., O., M. SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN

La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas revocó la decisión del juez de primera instancia y ordenó la celebración de audiencia para analizar los agravios de la defensa en un proceso penal por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

Audiencia Principio de legalidad Procedencia Principio de seguridad juridica Derecho a ser oido Procedimiento penal Avenimiento Recurso de revocatoria (procesal)

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar contra imperio la resolución dictada por el Presidente de la Sala III que no hizo lugar a la designación de la audiencia requerida por el representante del Ministerio Público Fiscal. En el marco del acuerdo de avenimiento celebrado (relativo a la comisión del delito de tenencia de estupefacientes para su comercialización) el Fiscal de Cámara entendió que se debía fijar audiencia en los términos de los artículos 295 y 296 Código Procesal Penal de la Ciudad para alegar verbalmente sobre los motivos del recurso de apelación articulado por la Defensa. La presidencia de la Sala III no hizo lugar a la solicitud, señaló; que su criterio era el de no celebrar audiencias ante apelaciones de sentencias dictadas en el marco de homologaciones de acuerdos de avenimiento. Asimismo indicó que las partes no habían dictaminado ante el traslado que se les confirió de conformidad al artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que correspondía disponer nuevas vistas a la Fiscalía de Cámara y a la Defensa particular en los términos de la citada norma de forma local. Contra dicha resolución se agravió el representante del Ministerio Público Fiscal interponiendo recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que la interpretación novedosa y "contra legem" efectuada desvirtuaba el precepto legal que establece cuándo debe fijarse audiencia ante la Alzada (artículos 279 in fine, 295 y 296 del código de Procedimientos Penal) en particular en este caso, en que nos hallamos frente a una sentencia de condena. El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el acto procesal del artículo 295 es sólo una notificación de radicación de causa y no posee el carácter de vista para dictaminar como lo pretendía la presidencia de la Sala. Consideró que la resolución recurrida había vulnerado los principios de legalidad, seguridad jurídica, el de fundamentación de los actos jurídicos y el derecho a ser oído, así como el sistema acusatorio que tiene como presupuesto un proceso oral. Ahora bien, entendemos que en el caso, teniendo en cuenta los agravios introducidos por la Defensa en el recurso, basados en la errónea valoración de la prueba, atipicidad de la conducta y arbitrariedad de sentencia, resulta razonable (aun cuando se trate de una sentencia dictada en el marco de un juicio abreviado) la fijación de audiencia en los términos previstos en el artículo 296, última parte, tal como solicitan las partes. Por ello corresponderá hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara, al que adhirió el Defensor particular y revocar por contrario imperio la decisión recurrida.

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