INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS C., R., A. SOBRE 89 - LESIONES LEVES
La Cámara de Casación en lo Penal rechazó la recusación del juez Pablo Cruz Casas por conocimiento previo del reconocimiento del imputado en un acuerdo de avenimiento, considerando que no se configuró parcialidad ni afectación a la imparcialidad del magistrado. La decisión se fundamenta en la insuficiencia del temor de parcialidad y en que el rechazo del acuerdo fue formal y preliminar.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor del imputado. En efecto, el mero rechazo de un acuerdo de avenimiento, por sí solo, no posee entidad tal como para considerar que la intervención del "A quo" pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que logren conmover esta afirmación. En el caso bajo estudio, al solicitar la recusación del Juez de grado durante el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad, el Defensor particular afirmó que el problema que se presentaba en este caso era que el Juez leyó un avenimiento que firmó su defendido, donde acepta las imputaciones realizadas por la Fiscalía, y que habría un problema de derecho de defensa, ya que sería el mismo Juez quien participará del juicio oral y público, quien entonces se verá afectado por haber visto una aceptación de los hechos que se le imputan. De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que el Magistrado de grado no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento en realidad se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que, según su criterio, no pueda ser objeto de acuerdo por las partes, pues es de resorte jurisdiccional, tal como lo es la modalidad de cumplimiento de la pena. En tales condiciones, el mismo no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, ni sobre la mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que sólo se limitó a rechazar el acuerdo sin más, es decir, de manera totalmente preliminar y abstracta. En esa línea, el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal, como el que aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, prevista por el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causa por la cual se realiza el planteo bajo estudio.
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