M., M., R. SOBRE HABEAS CORPUS. Número: CAU 120173/2023-0.
La Cámara de Casación confirma la decisión de primera instancia que desestimó el habeas corpus presentado por R. M., M., por no encuadrar en los supuestos del art. 3 de la ley 23.098 y por responder a una privación de libertad legal en proceso penal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde devolver la causa al juzgado que fue designado para sustanciar el juicio oral y público. El Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en el debate, no aceptó la competencia atribuida por considerar que el imputado debía fijar residencia, ya que en la actualidad se encontraría “en situación de calle (ubicado habitualmente en las inmediaciones del Hospital Ramos Mejía de esta ciudad)”. Agregó que entonces no existen constancias de que aquél se encontrara a derecho, por lo que no habría posibilidad de citarlo fehacientemente al debate oral y público. Entendió que dicha circunstancia le impide avanzar en la fijación de la audiencia del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En atención a ello, devolvió el legajo al juzgado de la etapa intermedia, hasta tanto se dilucide su situación procesal. A su turno, el Juzgado que actuó en la etapa intermedia insistió en su posición, trabó la contienda de competencia y la sometió a decisión de esta Cámara. Al hacerlo, mencionó que el imputado no ha sido declarado rebelde en el marco de la investigación penal preparatoria, ni ha incumplido ninguna citación que haya motivado el dictado de alguna medida, o el planteo de alguna cuestión incidental. En definitiva, señaló que en tanto no existe una constatación efectiva de su imposibilidad de ser habido, no se puede inferir su falta de sujeción al proceso. Ahora bien, corresponde señalar que sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y la posterior radicación del caso ante el juzgado de juicio, la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia se encuentra agotada. Cuadra hacer notar que en tanto el imputado no fue declarado rebelde, las objeciones apuntadas por el Juez de juicio se tratan de meras especulaciones y omiten reparar en que el Código de procedimiento prevé herramientas específicas para ordenar el proceso, si acaso se diere el escenario indeseado (arts. 170 y 226 in fine CPP). En consecuencia, es claro que la decisión del Juzgado designado para la etapa de juicio de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación resultó improcedente.
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