INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS N , J D SOBRE 181 INC. 3 - USURPACION (TURBACION DE LA POSESION)
La Cámara de Casación confirma la decisión del juez de grado de rechazar los planteos de falta de acción y de atipicidad en el proceso por usurpación y desobediencia, argumentando que los agravios no logran demostrar la arbitrariedad ni la ilegalidad de la resolución.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad formulada por la Defensa. En el presente, se le atribuyen al imputado dos conductas: usurpación por despojo y turbación de la posesión (artículo 181, inciso 1° del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). La Defensa se agravió por considerar que la conducta del imputado no era típica, pues no había ejercido fuerza alguna en las cosas del inmueble en cuestión y que sólo había procedido a efectuar un cambio de cerraduras, argumentando que la puerta estaba rota y ello no permitía que la misma pudiese ser cerrada correctamente. Ahora bien, cabe resaltar que, en la intervención previa de esta Cámara, se sostuvo que el hecho estaba debidamente acreditado con el grado de certeza que esta etapa requería. De igual modo, se destacó que tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen mención a este modo específico –el cambio de cerradura— como una posible forma violenta de despojar a un tenedor de su derecho sobre un inmueble y en que la doctrina tiene dicho que "el hecho de cambiar la cerradura o un candado implica oponer una amenaza latente al uso de fuerza física ante el supuesto pretensor que quiera entrar de nuevo al uso o goce efectivo de la posesión o tenencia que en realidad dispuso antes de ser excluido, por lo que ante estas circunstancias la usurpación queda configurada. En el caso de autos, tratándose de una sociedad de hecho, uno de los socios excluyó al otro del negocio que explotaban juntos cambiando la cerradura al local. (CNCrimCorr. Sala IV, 10/12/87, JA, 1989-I-48; id. Sala VI 13/12/02; id., Sala VII 4/11/97, LL, 1998-F-410, fallos citados por Romero Villanueva, Código Penal, p. 801)” (Buompadre, Jorge E. Derecho penal. Parte especial – 3era edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 427). En virtud de todo ello, se concluyó que, al menos "prima facie", existía una situación de hecho que podía ser tipificada como una usurpación y, en efecto, aquellas circunstancias no se han modificado en la actualidad, toda vez que los recurrentes insisten con los argumentos de que el imputado cambió la cerradura porque la anterior estaba rota y de que la querellante había demostrado no tener interés en la propiedad ni en el jardín de infantes que funcionaba en ella, los que ya han sido oportunamente echados por tierra. De ese modo, cabe concluir que, en el caso, no se verifica una atipicidad manifiesta respecto de ese primer hecho que justifique revocar la decisión dictada por el Juez de grado y hacer lugar a la excepción planteada y que, en todo caso, será el debate el marco en el cual las partes podrán producir la prueba que entiendan necesaria para probar sus teorías del caso, y brindar los argumentos tendientes a tal fin.
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