MEDVEDOCKY, TANIA CORINA CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESPONSABILIDAD MÉDICA)
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revoca la decisión de primera instancia que rechazó la citación del consorcio de propietarios como tercero obligado en una causa por daños y perjuicios. El tribunal considera que la responsabilidad puede repartirse entre el Estado y el propietario frentista, y que la citación es pertinente para dilucidar las responsabilidades en el estado inicial del proceso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de citación de tercero e impuso las costas en el orden causado.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos argumentos y solución se remite, por cuanto las constancias de autos dan cuenta de que contrariamente a la conclusión a la que arribó el "a quo", existirían motivos para citar al consorcio de propietarios frentista, toda vez que entre éste y el Estado local oscilará eventualmente el análisis de responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuecia de una presunta caída en la vereda frente a la que se ubica el Consorcio citado en calidad de tercero, que se encontraba en mal estado de conservación.
En efecto, no obstante el incipiente estado del proceso y que del análisis de lo previsto por los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 5902 no se sigue que el frentista se exime de toda responsabilidad por la sola circunstancia de haber denunciado a la autoridad competente la rotura de baldosas de la vereda correspondiente y no haber sido objeto de la intimación que regula el artículo 10 de la Ley Nº 5902.
Éste razonamiento, no sólo soslaya la concurrencia de responsabilidades que podría caber en el particular, sino que además no se hace cargo de que el propio texto de la Ley N° 5902 consagra -cuando se trata de roturas en la vereda no arregladas por el frentista
- que la ejecución de la obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no implica alteración del régimen de responsabilidad allí establecido (art. 11 de la citada Ley).
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