B., W G sobre 94 - Lesiones culposas
La Cámara de Casación confirmó la extinción de la acción privada por desistimiento tácito en causa por lesiones culposas; consideró que la inactividad de la querella, tras más de tres meses sin diligenciar la notificación ordenada, constituía desistimiento, sin arbitrariedad en la decisión.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la acción privada ejercida por la Querella. De las constancias de la causa surge que la “A quo” entendió que había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final. En efecto, teniendo en cuenta que la declaración de inactividad podía ser ordenada de oficio por el tribunal, y que se trataba de un término perentorio, tuvo por desistida tácitamente la acción privada. La Querella en su agravio argumentó que el plazo de diligenciamiento de una cédula no podía ser un obstáculo para que esa parte pudiera acceder a una resolución justa y componedora del hecho denunciado, por lo que la resolución era manifiestamente arbitraria, lo que vulneraba los derechos reconocidos a la Querella por la Constitución Nacional, la de Ciudad, y la Ley de Víctimas. Ahora bien, partiendo de lo establecido en el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se tendrá por desistida la acción privada Querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días. En efecto, cabe aclarar, que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Lo será de un modo tácito cuando mediante un comportamiento omisivo, la ley presuma la voluntad del Querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada. Al respecto, este desistimiento tácito consiste en una omisión o incumplimiento de una manda o compromiso procesal. En este sentido, y tal como se desprende de las presentes actuaciones desde el 15/11/2022 (fecha en la cual se puso en conocimiento de la parte querellante que podía diligenciar la cédula dirigida al imputado), ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte Querellante haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso, constituyendo aquella inactividad el supuesto de desistimiento tácito señalado en la norma en cuestión.
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