SECRETARÍA DE CÁMARA DE LA OF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALA CATYRC 2 MESA DE ENTRADAS LAVAZZA, GABRIELA VIVIANA CONTRA BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE INCIDENTE DE APELACION - CONTRATOS Y DAÑOS - RC - BANCOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS
La Cámara rechaza el incidente de apelación y confirma la decisión de grado de denegar la medida cautelar solicitada por la actora en un caso de readecuación contractual por imprevisión en un crédito hipotecario UVA. La resolución se fundamenta en la insuficiencia de prueba y la falta de verosimilitud del derecho invocado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la actora no serían tales en tanto, “prima facie”, derivarían de una alteración de la composición de los ingresos declarados al momento de la celebración del contrato involucrado.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido
- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, una disminución en sus ingresos durante el mes inmediato anterior a la promoción de la demanda.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.
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