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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS Q S , Z (MA) SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN

La Cámara de Casación confirmó parcialmente la decisión que rechazó la nulidad del 17 de mayo y declaró la nulidad del procedimiento del 17 de agosto, por considerar que en el primer hecho existió sospecha razonable y en el segundo no, por lo que la detención y requisa del 17 de agosto vulneraron derechos constitucionales.

Improcedencia Planteo de nulidad Procedimiento policial Cuestiones de hecho y prueba Flagrancia Tenencia de estupefacientes con fines de comercializacion Requisa personal Detencion sin orden Falta de fundamentacion suficiente Arbitrariedad o ilegalidad manifiestas

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en cuanto solicitó la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo respecto del hecho ocurrido el día 17 de mayo de 2022 y, por lo tanto, confirmar parcialmente la resolución que rechazó dicha nulidad. En el presente, se le atribuye a la encausada dos hechos encuadrados en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley Nº 23.737). Según surge de las constancias de autos, la detención de la imputada se produjo sin orden judicial ante la posible comisión de un ilícito en flagrancia conforme a las previsiones de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal. En este sentido, el preventor pudo observar un intercambio de objetos de pequeñas dimensiones entre dos personas, por lo que, lejos de fundamentarse en una vaga o arbitraria “actitud sospechosa”, se apoyó en elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito. La Defensa se agravió y sostuvo que este hecho no se habría dado en flagrancia y, por lo tanto, el personal policial no estaba en condiciones de detener a la imputada ni revisar sus pertenencias en los dos hechos que integran la acusación. Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la detención de la imputada en el primer hecho se produjo sin orden judicial ante la posible comisión de un ilícito en flagrancia conforme a las previsiones de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal. En efecto, el preventor pudo observar un intercambio de objetos de pequeñas dimensiones entre dos personas, por lo que, lejos de fundamentarse en una vaga o arbitraria “actitud sospechosa”, se apoyó en elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito. Sin embargo, no se advierte que la requisa haya sido ilegal, puesto que el artículo 119 del Código Procesal penal autoriza a llevarlas a cabo ante “[…] situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo” con inmediata noticia al Ministerio Público Fiscal. Por otro lado, la declaración de la imputada en torno a cómo se habrían producido los hechos materia de investigación y a la supuesta falta de testigos de actuación serán materia de análisis en el debate oral y público, pues, en esta etapa, no alcanzan para desvirtuar la imputación ni producir a partir de la primera evidencias que puedan poner en entredicho la hipótesis fiscal.

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