“J. A. T SOBRE 189BIS 2 / -4°PARR PORTACIÓN DE ARMA DE GUERRA SIN AUTORIZACIÓN” – SALA III
La Cámara de Casación en lo Penal confirma la absolución del imputado T, en un caso donde las dudas sobre la prueba y la materialidad impidieron una condena, manteniendo la sentencia de grado por insuficiencia de certeza para acreditar la responsabilidad penal.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió absolver al encausado por el delito de portación de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 4° párr., CP) y hacer cesar las medidas restrictivas dispuestas respecto del nombrado. Para así decidir, la Magistrada de grado señaló que no contaba con el grado de certeza necesario para el dictado de una sentencia condenatoria, considerando que durante la audiencia de debate se generaron dudas y contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, que impiden alcanzar la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria. El Fiscal en su agravio consideró que la prueba producida en la audiencia de debate resultaba suficiente para obtener certeza y así determinar la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho por el que se lo acusó. No obstante, lo cierto es que la acreditación de estas circunstancias, por sí sola, no alcanza para tener por configurado el hecho que la Fiscalía ha considerado constitutivo de delito. Justamente, lo que la Defensa discute en este caso es cómo se produjo el hallazgo y posterior secuestro de dichas armas de fuego, en un contexto donde el acusado ha negado su vinculación con las mismas. En definitiva, la única manera de tener por acreditados los acontecimientos, tal y como fueran descriptos por el Fiscal, así como la participación del acusado en ellos y su responsabilidad criminal, es considerando la prueba producida en la audiencia de debate; y es allí donde se advierten las mismas dudas que fueran expuestas por el “A quo” al dictar sentencia, dudas que –contrariamente a lo afirmado por la Fiscalía-, no resultan intrascendentes, porque en definitiva remiten al modo en que fue hallado el armamento que da fundamento a la imputación. Por último, es menester destacar que la duda generada a partir de la prueba producida en el debate, no deriva de “no creer” lo que declararon los preventores que participaron del procedimiento, como ha sostenido el Fiscal de Cámara, sino más bien, de que la información que han suministrado no puede ser considerada como un elemento de juicio consistente, en tanto lo que afirman es contradictorio, y por ende, no puede reconstruirse a partir de ellas, como han acontecido los hechos. De este modo, resulta de aplicación el principio “in dubio pro reo”, que no sólo se encuentra consagrado en nuestra legislación local (art. 2 del CPPCABA), sino además en el "corpus iuris" internacional (art. 8.2 CADH), el cual cuenta con jerarquía constitucional en nuestro país en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
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