T., L. SOBRE 92 - AGRAVANTES (CONDUCTAS DESCRIPTAS EN LOS ARTÍCULOS 89 / 90 Y 91) Y OTROS
La Cámara de Casación revocó la decisión judicial que rechazó un acuerdo de juicio abreviado en un caso de violencia de género, considerando que los hechos no resultaban atípicos y que la desobediencia a medidas restrictivas de carácter no jurisdiccional puede constituir delito.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes. En el presente caso se le imputa al encausado las conductas como constitutivas de los delitos de lesiones leves agravadas, artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11; amenazas simples en concurso ideal con el delito desobediencia a un funcionario público, artículos 149 bis, primer párrafo, y el delito de desobediencia 239, todos del Código Penal, todos ellos en concurso real, efectuados en un contexto de violencia de género. A la hora de controlar el acuerdo de avenimiento propuesto, el Juez sostuvo que los hechos que fueron subsumidos en el delito de desobediencia a un funcionario público eran atípicos. Por lo que afirmó que el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal quedaba desplazado por la sanción especial que se encuentra regulada por el ordenamiento ritual, esto es, la solicitud de una medida restrictiva más gravosa o la prisión preventiva del encausado. La Fiscalía sostuvo que cuando se atribuye a título de desobediencia a la autoridad la transgresión de una obligación impuesta por el Ministerio Público Fiscal, no puede justificarse la atipicidad de la conducta alegando que las medidas cautelares acordadas por las partes se dirigen a preservar el éxito del proceso y que la consecuencia de su quebrantamiento es la habilitación para solicitar la detención del imputado. Ahora bien, según consta en el expediente, estas medidas fueron impuestas y notificadas personalmente al acusado en la audiencia de intimación de los hechos (art. 173, CPPCABA), y consentidas por este y su Defensa. En este sentido, la doctrina ha sostenido que, para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista: no la producirán medidas de índole general que no tengan una clara tipicidad sancionadora (…) o que solo posean carácter preventivo (…) o persigan la finalidad de hacer cesar la infracción (CREUS, C., “Delitos contra la Administración Pública, Buenos Aires: Astrea, Bs. As., 1981, p. 67). Dicho ello, es de destacar que los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y el artículo 26 y siguientes de la Ley Nº 26.485, que establecen las medidas preventivas urgentes de protección de las víctimas de delitos en contexto de violencia contra la mujer, tampoco contemplan sanciones específicas ante el incumplimiento de alguna de ellas. Y si bien el artículo 32 de la citada ley prevé sanciones “ante el incumplimiento de las medidas ordenadas”, y faculta al Juez a evaluar la conveniencia de su modificación o ampliación, la norma expresamente aclara que: “cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la Juez/a con competencia en materia penal”. Es por todo lo anterior expuesto que los hechos imputados no resultarían "prima facie" atípicos, en los términos del artículo 239 del Código Penal.
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