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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS G. A, M SOBRE 53 BIS - AGRAVANTES (CONDUCTAS DESCRIPTAS EN LOS ARTÍCULOS 51, 52 Y 53) Número: INC368581/2022-1

La Cámara de Casación revierte la decisión de diferir el tratamiento de la nulidad del requerimiento de juicio, ordenando su sustanciación en la instancia previa, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso.

Nulidad Improcedencia Oportunidad procesal Requerimiento de elevacion a juicio Codigo procesal penal de la ciudad autonoma de buenos aires Diferimiento del pedido Procedimiento contravencional Aplicacion supletoria de la ley

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de grado en cuanto dispuso diferir el tratamiento de la nulidad del requerimiento de remisión a juicio a la etapa de debate y, en consecuencia, devolver el caso al Juzgado, a fin de que se sustancie y resuelva la incidencia promovida, en la presente investigación de hechos que fueron encuadrados en la figura de hostigamiento, prevista en al artículo 55, agravado a tenor de lo previsto en el artículo 56 bis, incisos 5º y 8º, del Código Contravencional. La "A quo" para fundar su decisión sostuvo: “(…) Para así sostener, tengo en consideración en primer lugar que -por el contrario a lo que sucede en materia procesal penal
- la etapa prevista en los artículos 50 y 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución de la admisibilidad de la prueba en esta instancia. De esta manera, y en la misma línea que se ha expedido jurisprudencia actual, entiendo que en pos de garantizar los principios de economía y celeridad procesal y lograr a su vez, una resolución rápida en procedimientos de materia contravencional, debe otorgársele tratamiento a los planteos previos incoados (tales como nulidades y excepciones) en la instancia de debate como cuestión previa a la audiencia de juicio oral y público (…).” Sin embargo, si bien estamos ante un proceso contravencional, en el régimen de forma no se contemplan disposiciones relativas a las nulidades, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la LPC corresponde la aplicación supletoriamente de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En otro orden, en materia penal se establece respecto a las nulidades en el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad el principio de concentración, en tanto se señala que “Durante la investigación preparatoria los planteos de nulidades y excepciones serán (…) resueltos en la audiencia prevista en el artículo 223”. Asimismo, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad refiere en lo que aquí interesa que “(…) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. (…)”. De la interpretación literal de los artículos reseñados, se desprende palmariamente que el momento procesal oportuno a fin de resolver la nulidad esgrimida lo era en el acto de celebración de la audiencia de prueba. Máxime cuando en el caso se encuentra en crisis la falta de fundamentación del requerimiento de juicio, instrumento indispensable para asegurar que el contradictorio se desarrolle en igualdad de armas.

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