INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS S.,J. M. SOBRE 172 - ESTAFA
La Cámara de Casación confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la declinatoria de competencia promovida por la Fiscalía; argumentó que la investigación previa no fue suficiente para determinar la figura delictiva y que la declinatoria fue prematura.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la Fiscalía. El presente tuvo inicio con la denuncia formulada por quien hizo saber que su ex pareja creó un perfil en in sitio web utilizando para ello los datos personales de aquél, así como también su correo electrónico, con el fin de adquirir múltiples "comics" sin abonarlos por una suma total de $500.000 (quinientos mil pesos argentinos). La Fiscalía encuadró las conductas en “la figura de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal. Expuso que se encontraban configurados los cuatro elementos básicos que el tipo objetivo requiere: conducta engañosa, el error en la víctima, una disposición patrimonial causada por el error y perjuicio económico para el engañado o un tercero. Luego, solicitó la incompetencia, a lo que el "A quo" no hizo lugar. Ahora bien, consideramos que la declinatoria de competencia promovida resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos. En efecto, no se encuentra individualizados elementos indispensables del tipo como ser la forma en que se ha efectivizado el ardid o error en la víctima, si efectivamente se ha configurado una disposición patrimonial causada por el error referido, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la maniobra se habría producido (conf. art. 77 CP). En cambio, se advierte que en el estado actual de la pesquisa el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia que no basta para determinar la competencia. En tal sentido, tiene dicho la Corte que “la declaración de incompetencia debe hallarse precedida de una adecuada investigación, tendiente a determinar concretamente en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas) pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez” (conf. CSJN in re “C., G. s/ incidente de incompetencia”, Competencia CSJ 978/2021/CS1, rto. 15-12-2022, entre otros). En suma, se advierte que en el caso la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal ha sido prematura, pues no se ha llevado a cabo una investigación suficiente que permita encuadrar los hechos en una figura penal determinada y, eventualmente, autorice al juzgado a ejercer la facultad prevista en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este orden de ideas, es dable destacar que, aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal.
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