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Contienda de competencia por conexidad entre los Juzgados PCyF N° 8 y N° 25 en causa IPP 113806/2023-0, respecto a hechos por resistencia o desobediencia a la autoridad en el marco de medidas cautelares por violencia de género y hostigamiento.

La Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Ciudad de Buenos Aires resolvió hacer lugar a la conexidad entre las causas IPP 113806/2023-0 y IPP 121536/2021, unificando la competencia en el Juzgado N° 25, para evitar pronunciamientos contradictorios y garantizar una adecuada evaluación del conflicto.

Conexidad Violencia de genero Violencia domestica Jurisdiccion y competencia Archivo de las actuaciones Desobediencia a la autoridad Incumplimiento de resolucion judicial Cuestiones de derecho local

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde hacer lugar a la conexidad. El Juez declinó competencia, y remitió la causa a otro Juzgado por conexidad subjetiva, en tanto se trata de los mismos imputado y víctima, en la presene causa por infracción al artículo 239 del Código Penal, en tanto aquél habría incumplido las medidas interpuestas por el Juzgado Civil, al hostigar a la damnificada enviándole mensajes de textos con amenazas, llamadas telefónicas constantes, y correos a su casilla de correo electrónico, siendo dependientes entre sí “toda vez que hay una evidente vinculación entre las mismas, lo cual trae como consecuencia que sean palmariamente inescindibles; máxime cuando en ambos casos se evidencia la misma conflictiva”. El Juez que recibió las actuaciones, por su parte, no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo que “la conexidad no puede tener lugar en este momento pues, simplemente, el caso se encuentra archivado desde hace más de un año y 8 meses. Sin embargo, esta Presidencia ya ha advertido que los supuestos de archivo provisorio (como es el caso del artículo 212 inc. “e” del CPPCABA), no pueden ser equiparados al archivo definitivo, porque no representan la efectiva finalización del proceso. Si bien el archivo ocurrió con anterioridad al inicio del presente expediente, ello resulta indiferente a los fines de la aplicabilidad del instituto de la conexidad, dado que el archivo en cuestión fue dispuesto en los términos del artículo 212 inciso “e” del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que debe entenderse que se encuentra en un estado latente hasta la potencial aparición de circunstancias que fundadamente permitan modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución. No escapa a esta Presidencia que el archivo fiscal del caso ocurrió el 5/2/22, sin embargo no puede aseverarse que el caso se encuentre prescripto por el mero transcurso tiempo para que opere el vencimiento de la acción, pues no obra en estas actuaciones ninguna declaración en ese sentido. Despejado lo atinente a la aplicabilidad del instituto de la conexidad respecto del legajo archivado provisoriamente, corresponde verificar su efectiva existencia. Concretamente, se puede observar que ambos casos, tienen un único imputado y una única damnificada, configurándose así una coincidencia de sujetos que verificaría la satisfacción de los requisitos preliminares de una conexidad subjetiva. A su vez, también es cierto que en las causas se investigan hechos vinculados a la figura de desobediencia (art. 239 del CP), de las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente por Denuncia de Violencia Familiar, que ordenó la prohibición de todo tipo de contacto y acercamiento a su hija menor y a la aquí damnificada. Por todo lo reseñado, la conexidad pretendida resulta pertinente a los efectos de que toda la problemática sea evaluada por un único juez y de esa manera evitar pronunciamientos contradictorios o aislados que no permitan ver la verdadera dimensión de la situación y poder dar así también una solución a la problemática sometida a conocimiento de las autoridades judiciales.

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