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SECRETARÍA DE CÁMARA DE LA OF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALA CATYRC 1 MESA DE ENTRADAS MAJCEN, GRACIELA BEATRIZ CONTRA ALMAFUERTE SATACI SOBRE CONTRATOS Y DAÑOS - RC - TRANSPORTE

La Cámara de Apelaciones revocó la declaración de incompetencia de primera instancia y declaró la competencia del fuero de relaciones de consumo en autos por daños derivados de un siniestro en transporte público, justificando que la relación encuadra en la normativa de protección al consumidor en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Danos y perjuicios Transporte de pasajeros Transporte publico de pasajeros Relacion de consumo Ley de defensa del consumidor Defensa del consumidor Jurisdiccion y competencia Competencia en razon de la materia Procedimiento contencioso administrativo y tributario Competencia contencioso administrativa, tributaria y de relaciones de consumo

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia declarar la Competencia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en las presentes actuaciones iniciadas por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo –contrato de transporte terrestre-. De los términos del escrito de inicio, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del siniestro que sufriera mientras se dirigía a su trabajo a bordo de un interno de la Línea de colectivos de la empresa demandada. Sostuvo que la demandada incumplió el estatuto del consumidor, vulnerando el deber de seguridad y trato digno. Refirió que no se le brindó ningún tipo de asistencia por parte del personal de la demandada, ni al momento en que sucedió el siniestro, ni posteriormente. A la luz de lo expuesto, se observa que la cuestión de fondo debatida en autos se vincula con la interpretación de la Ley Nº 24.240 a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados, por la actora, en el marco del contrato de transporte y que motivaron las pretensiones esgrimidas en su demanda (art. 5, 8 bis y 52 de la LDC)

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